Expediente N° 2060

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Demandante: LUISA FERNANDA ORTIGOZA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.629.777, domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, y de transito por esta ciudad.
En la solicitud de Tutela presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA ORTIGOZA DE MONTIEL, antes identificada, asistida por el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.330, el escrito fue presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una Solicitud de Tutela intentada por la ciudadana LUISA FERNANDA ORTIGOZA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.629.777, domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, de transito por esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, Solicitud de Tutela, por lo que su tramitación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. Se observa del contenido literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), que este Tribunal es competente por la cuantía parar conocer de la presente demanda. Así se establece.-
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (El Subrayado es de este Jurisdicente)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Omissis).

El caso de autos, se trata de una Solicitud de Tutela incoada por la ciudadana LUISA FERNANDA ORTIGOZA DE MONTIEL, identificada ut supra, determinada por el objeto de la pretensión demandada; por lo que su tramitación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la Solicitud de Tutela intentada por la ciudadana LUISA FERNANDA ORTIGOZA DE MONTIEL.
2. La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Torre Mara de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
3. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte solicitante estuvo asistida por el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.330.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 108-2010.

LA SECRETARIA,


WCG/agra.