Expediente N° 2039
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: YOLY COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.750.108, y de este mismo domicilio en Maracaibo Estado Zulia.
Demandado: ARIEL PINEDA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.869.737, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana YOLY COROMOTO MEDINA, anteriormente identificada, asistida por el profesional del Derecho ROUSEVELT GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 12.157, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO ARRENDATICIO, contra el ciudadano ARIEL PINEDA BENITEZ identificado anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), presente parte la demandada, ciudadano ARIEL ENRIQUE PINEDA BENITEZ, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula 19.484; y por la parte actora, ciudadana YOLY MEDINA, antes identificada, asistida por el profesional del derecho ROUSEVELT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 12.157, celebraron una transacción, en los siguientes términos:
“…La parte demandada, ARIEL ENRIQUE PINEDA BENITEZ, antes identificado, renuncia al término de contestar la demanda y se compromete en hacer entrega del inmueble arrendado, el día miércoles treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010); asimismo, se compromete a cancelarle a la parte actora, ocho (08) cuotas a saber: a) El día 01/ 06/ 2010, la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00); b) El día 15/06/2010, la cantidad de un mil ochenta bolívares exactos (Bs. 1.080,00); c) El día 29/06/2010, la cantidad de un mil ochenta bolívares exactos ( 1.080,00); d) El día 13/07/2010, la cantidad de un mil ochenta bolívares exactos (Bs. 1080,00); e) El día 27/07/2010, la cantidad de un mil ochenta bolívares exactos, (Bs.1080,00); f) El día 10/08/ 2010, la cantidad de un mil ochenta bolívares exactos, (Bs. 1080,00); g) El día 24/ 08/2010, la cantidad de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00); y h) El día 07/09/2010, la cantidad de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00); la parte demandada se compromete a cancelar igualmente los servicios públicos y los municipales hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, el cual lo entregará en buenas condiciones de pintura y aseo.- La parte demandada, ARIEL PINEDA, se compromete a cancelar las cantidades de dinero antes señaladas mediante depósito bancarios ante la entidad bancaria Banesco, en la cuenta de ahorro de la parte actora YOLY MEDINA, signada con el N° 0134-0086530862106457.-Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le de carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en actas, el cumplimiento total de la presente transacción.- La parte actora, ciudadana YOLY MEDINA, asistida por el abogado, solicita al Tribunal le devuelvan los documentos originales que sirvieron de fundamento a la demanda, previa su certificación en actas.-. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman. …”. (Sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) ante este Juzgado, el ciudadano ARIEL ENRIQUE PINEDA BENITEZ, debidamente asistido por el abogado EUDO TROCONIS MACHADO, y la parte demandante actuó asistida por el profesional del derecho ROUSEVELT GARCIA; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, estando presente las partes materiales, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) por las partes,
2) No se archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado en la transacción celebrada por las partes.
3) Se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en actas.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el profesional del Derecho ROUSEVELT GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 12.157; y la parte demandada, estuvo asistido por el profesional del Derecho EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.484.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 107-2010.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA
WCG/mef
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