Expediente N° 1682

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.629.951 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: ciudadanos AARON SEGUNDO BRACHO y ALFONSO GREGORIO ARENDS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 4.756.138 y V- 7.826.676 en ese orden y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el n° 44, e inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 16 de fecha seis (6) de febrero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956).
En el juicio incoado por el ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA MORENO, identificado ut supra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.046.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.733, por DAÑOS Y PREJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de los ciudadanos AARON SEGUNDO BRACHO y ALFONSO GREGORIO ARENDS y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, suficientemente identificados ut supra; la demanda fue recibida de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial con sede en el Edificio Arauca en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil nueve (2009) y admitida en fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), el demandante de autos, estampó diligencia confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, RAFAEL FUENMAYOR y MARÍA GARCÍA ALCÁNTARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.733, 121.242 y 117.354, en ese orden; la cual se agregó a las actas.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia indicando al Alguacil del Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación de los demandados de autos, la cual fue agregada a las actas.
En fecha veintiséis (269 de junio del año dos mil nueve (2009), mediante auto del Tribunal se hizo entrega al apoderado judicial de la parte demandante de los recaudos de citación a los efectos del artículo 345 del Código de procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de julio del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial d la parte demandante, estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los recaudos de citación de los demandados; y la cual se agregó a las actas.
En fecha ocho (8) de julio del año dos mil nueve (20099, el Alguacil Titular del Juzgado, formuló exposición adjunta a la cual consignó el recibo de citación de la co-demandada SEGUROS LOS ANDES y los recaudos de citación del co-demandado ALFONSO ARENDS, los cuales se agregaron a las actas del expediente.
En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia solicitando el perfeccionamiento de la citación de la co-demandada SEGUROS LOS ANDES; la cual se agregó a las actas, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia solicitando la citación por carteles del codemandado ALFONSO GREGORIO ARENDS; la cual se agregó a las actas librándose los respectivos carteles de citación.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio JUAN GUIRIRAY, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia y expuso: “…, ante usted ocurro y expongo desisto en este acto de procedimiento signado en este Tribunal con el expediente signado bajo el N° 1682, a fines d que se me devuelvan os originales. (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el ciudadano JUAN MANUEL GUIRIRAYGONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.733, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO han incoado el ciudadano LUÍS DANIEL MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.629.951; en contra de los ciudadanos AARON SEGUNDO BRACHO y ALFONSO GREGORIO ARENDS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 4.756.138 y V- 7.826.676 en ese orden y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el n° 44, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 16 de fecha seis (6) de febrero del año mil novecientos cincuenta y seis (1956).
2.- Se ordena la devolución de los originales solicitados, previa certificación en acta de los mismos.
3.- Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora obró debidamente representada por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, RAFAEL FUENMAYOR y MARÍA GARCÍA ALCÁNTARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.733, 121.242 y 117.354, en ese orden; y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

CAROLINA VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 050-2010.

LA SECRETARIA,


CAROLINA VALBUENA




WCG/alpf.-