Expediente N° 2031
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: GUSTAVO RINCON BORREGALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.089.090, y de este domicilio.
Demandado: ANDRES EDUARDO GOTERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.096.131, y de este mismo domicilio.
En el juicio incoado por la profesional del derecho ciudadana KRISTEL ESCOBAR ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 137.016, asintiendo en este acto al ciudadano GUSTAVO RINCON BORREGALES, antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GOTERA, antes identificado; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), el ciudadano GUSTAVO RINCON BORREGALES, asistido por la profesional del derecho ciudadana KRISTEL ESCOBAR ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 137.016, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto del proceso mas no de la Acción en contra del ciudadano Andrés Eduardo Gotera, venezolano, mayor de edad, de domicilio el Municipio Maracaibo del estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 17.096.131, por cobro de bolívares, acotando que la demanda incoada en su contra no generó costas; a su vez solicito que se me devuelva el instrumento cambiario original anexado en el libelo.- Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el ciudadano GUSTAVO RINCÓN BORREGALES, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho ciudadana KRISTEL ESCOBAR ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 137.016, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION ha incoado el ciudadano GUSTAVO RINCON BORREGALES contra el ciudadano ANDRES EDUARDO GOTERA.
2. Se ordena la devolución del instrumento cambiario, anexo al libelo de la demanda, previa su certificación en actas.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano GUSTAVO RINCON BORREGALES, antes identificado, asistido por la profesional del derecho KRISTEL ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 137.016; y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 105-2010.
LA SECRETARIA,
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