Expediente N° 1949

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A., domiciliada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 41, tomo 74-A.
Demandado: sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de enero de 2007, anotado bajo el N° 40, tomo 8 de los libros respectivos.
Ocurre el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A., antes identificada, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Con fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandante suministró los medios económicos al Alguacil del Tribunal para practicar la intimación y se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 06 de abril de 2010, el profesional del derecho Ángel Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha seis (06) de mayo de 2010, el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ALFAZULIA C.A., domiciliada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 41, tomo 74-A, y el ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.824.846, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de enero de 2007, anotado bajo el N° 40, tomo 8 de los libros respectivos, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO RAMIREZ CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 116.958, celebraron una transacción ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

“Me doy por citado, notificado, intimado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renuncio al término que me concede la Ley para dar contestación a la demanda, convengo en la misma por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado y para dar por concluido el presente juicio ofrezco en el este acto la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.253,84) para ser pagados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y RETS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.253,84) mediante cheque N° 87000071 del Banco Occidental de Descuento de fecha 06 de mayo de 2010 de la cuenta N° 01160113820010239006 del a nombre ALFAZULIA.- SEGUNDO; La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en este acto en dinero en efectivo. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Acepto la cantidad de dinero ofrecida y cancelada en este acto por la demandada en los términos antes expuestos. Asimismo solicito a este Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento le de carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo aquí convenido. Terminó se leyó y conformes firman.

En fecha 19 de mayo de 2010 el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ALFAZULIA C.A., domiciliada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 41, tomo 74-A, y el ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.824.846, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de enero de 2007, anotado bajo el N° 40, tomo 8 de los libros respectivos, asistido por el profesional del derecho JAVIER ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.822, expusieron lo siguiente:
“Consta en el acta que se levanto en la oportunidad en la cual el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que mi representada recibió la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Tres con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.253,84), de la siguiente manera, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Tres con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.253,84), mediante cheque N° 87000071, del Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta Corriente N° 0116-0113-82-0010239006; y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en dinero en efectivo de manos de la demandada y ejecutada. Ahora bien, por cuanto mi representada ha reconocido que la demandada de autos, le hizo abonos a la obligación que dio origen a la emisión del cheque que constituyó el documento fundamental de la presente acción; y que en virtud de dichos abonos, solo quedaba a deberle la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, y habiéndole cancelado el día de dicha ejecución la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), solo adeuda la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales. Ahora bien, por cuanto mi representada recibe en este acto, de parte de la demandada de auto la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) con lo que queda totalmente cancelada la obligación contenida en esta causa; y no haciéndose en consecuencia necesario el cobro del cheque dado al momento de la ejecución; es en virtud de ello, que el hago entrega del referido cheque y pido al Tribunal se sirva, pasar en autoridad de cosa juzgada la presente declaración y orden el archivo del expediente. La parte demandada estuvo asistida en este acto por el abogado Javier Isea, Inpreabogado N° 120.822.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. … (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 19 de mayo del año 2010, el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ALFAZULIA C.A., antes identificada, y el ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.824.846, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., antes identificada, asistido por el profesional del derecho JAVIER ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.822, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 06 de mayo de 2010 ante el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 19 de mayo 2010 por las partes.
2) Se Suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 15 de marzo de 2010.
3) Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ALFAZULIA C.A., identificada ut supra; y el ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.824.846, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil DSITRIBUCIONES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A., antes identificada, asistido por el profesional del derecho JAVIER ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.822.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 104-2010.

LA SECRETARIA,









WCG/agra.-