Expediente N° 1908
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: LUÍS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.155.262, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.802.814, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano LUÍS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.155.262, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.146, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano EDUARDO PRIETO, antes identificado; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano LUÍS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.155.262, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.146, actuando en su propio nombre y representación, suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil para practicar la intimación y se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que la parte intimada recibió y firmó los recaudos de intimación.
Con fecha 05 de abril de 2010 el profesional del derecho LUÍS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.146, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia.
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal dictó y publicó sentencia definitivamente firme, en la que se declaró firme el decreto de intimación decretado en fecha 27 de enero de 2010.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.802.814, asistido por el profesional del derecho ALI OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 5.465, presentó diligencia, en los siguientes términos:
“...Para dar por terminado el presente proceso, ambas partes hemos acordado realizar el presente convenimiento, (Articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil) por lo cual estamos de acuerdo en todos sus términos: La parte demandada ciudadano EDUARDO PRIETO, antes identificado, ofrece pagar a la parte demandante ciudadano LUÍS MELENDEZ, también antes identificado, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,°°), que comprende la suma adeudada, honorarios profesionales, costas y costos procesales, esta cantidad de dinero se le paga a la parte demandante con mi dinero que será descontado por el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, por lo cual hago la siguiente aclaratoria, que si estas antigüedades, por cualquier causa o motivo que se presente dificultad para hacer este descuento o bien sea que no este disponible o no cubre para hacerle esta deducciones de este dinero, de esta forma que se le descuente de mi fideicomiso 2011, o con mi Bono Vacacional del año 2011, o con mi aguinaldo 2011, o con mis otros beneficios laborales siguientes, que no sean de mi sueldo, etc. La parte demandada solicitada al Tribunal lo siguiente: Primero: Aprobación y homologación del presente convenimiento y el carácter de cosa juzgada. Segundo: Oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, con el fin de darle cumplimiento al convenimiento, con relación a la cantidad de dinero descontada, ordenarle que proceda hacerle entrega por la Caja Principal de L.U.Z., al ciudadano LUÍS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N! V- 4.155.262, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,°°)en la forma de pago acordada en este convenimiento. Tercero: La suspensión de la medida preventiva de embargo recaída sobre las prestaciones sociales de la parte demandada EDUARDO PRIETO, antes identificado, y la debida participación al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, de la suspensión de esta medida preventiva de embargo por este Tribunal en el oficio solicitado. Cuarto: No se archive el expediente hasta tanto no se le de cumplimiento al convenimiento”. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.802.814, asistido por el profesional del derecho ALI OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.465, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado por el ciudadano EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.802.814, en fecha 07 de mayo de 2010.
2) Se ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.
3) Se suspende la medida de embargo preventivo decretado en fecha 05 de febrero de 2010, y ejecutado en fecha 11 de marzo del 2010 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento al convenimiento celebrado en fecha 07 de mayo de 2010.
Se deja constancia que la parte demandante ciudadano LUÍS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.155.262, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.146, actuó en su propio nombre y representación y que la parte demandada ciudadano EDUARDO PRIETO, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho ALI OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 5.465.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 97-2010, y se oficio al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia bajo el N° 263-2010.-
LA SECRETARIA,
WCG/agra.-
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