Expediente Nº 1922

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

“Vistos”: Los antecedentes.
Demandante: PEDRO MIGUEL TORRES TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.718.295, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DON BOSCO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del año 2007, con el N° 17, tomo 30-A, posteriormente modificados sus estatutos según acta registrada ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 10 de septiembre del año 2008 con el número 36, tomo 37-A.
Ocurre el ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES TROCONIS, antes identificado, y asistido por el profesional del derecho MANUEL A. CHACIN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.014, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DON BOSCO S.A., anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho MANUEL A. CHACIN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES TROCONIS, antes identificado, presentó diligencia en el siguiente término:
Siguiendo instrucciones de mi mandante de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 826 del Código de Procedimiento Civil, estando plenamente facultado para ello, desisto del procedimiento incoado en esta causa, igualmente pido sean devueltas a mi poderdante las cantidades dinerarias depositadas. Por último solicito al tribunal homologue este acto…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL A. CHACIN GUERRERO, desistió de la demanda, por tener facultad expresa para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia en el Poder que corre inserto a las actas del expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento, realizado por el profesional del Derecho MANUEL A. CHACIN GUERRERO, actuando con el carácter acreditado en actas, plenamente identificado en actas.
2) Se ordena hacer entrega a la parte actora, de los cheques signados con los N° 23512989, 23512984 y 23512985, girados contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fechas 18/12/2009, el primero de ellos, y en fecha 15/12/2009, los dos últimos, a la orden de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DON BOSCO S.A., por las cantidades de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs. 73,33), quinientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 500,00) y veinte mil bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 20.000,00), respectivamente.

Se deja constancia que el profesional del Derecho MANUEL A. CHACIN GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 48.014, actuó en representación de la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las ocho horas y catorce minutos de la mañana (8:14 a.m.), se dictó y publicó, Sentencia Interlocutoria, en el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 93-2010.
LA SECRETARIA,












WCG/mef.





S-549

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

“Vistos”: Los antecedentes.
OFERENTE: PEDRO MIGUEL TORRES TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.718.295, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
OFERIDA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DON BOSCO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del año 2007, con el N° 17, tomo 30-A, posteriormente modificados sus estatutos según acta registrada ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 10 de septiembre del año 2008 con el número 36, tomo 37-A.
Ocurre el ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES TROCONIS, antes identificado, y asistido por el profesional del derecho MANUEL A. CHACIN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.014, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso solicitud de OFERTA REAL DE PAGO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho MANUEL A. CHACIN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES TROCONIS, antes identificado, presentó diligencia en el siguiente término:
Siguiendo instrucciones de mi mandante de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 826 del Código de Procedimiento Civil, estando plenamente facultado para ello, desisto del procedimiento incoado en esta causa, igualmente pido sean devueltas a mi poderdante las cantidades dinerarias depositadas. Por último solicito al Tribunal homologue este acto…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)


Observa este jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL A. CHACIN GUERRERO, desistió de la demanda, por tener facultad expresa para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia en el Poder que corre inserto a las actas del expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento, realizado por el profesional del Derecho MANUEL A. CHACIN GUERRERO, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter acreditado en actas.
2) Se ordena hacer entrega a la parte actora, de los cheques signados con los N° 23513102 y 23513101, girados contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fechas 22/02/2010, cada uno, a la orden de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DON BOSCO S.A., por las cantidades de diez mil bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 10.002,50), y quinientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 500,00), respectivamente.

Se deja constancia que el profesional del Derecho MANUEL A. CHACIN GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 48.014, actuó en representación de la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó, Sentencia Interlocutoria, en el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 93-2010.

LA SECRETARIA,








WCG/mef.