Expediente N° S-618
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARITZA RAMONA HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE SULBARAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 7.711.043 y 13.932.163, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Profesional del derecho RENE JOSE PEÑA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 39.486, y de este mismo domiciliado, solicitó sean declarados los ciudadanos MARITZA RAMONA HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE SULBARAN HERNANDEZ como HEREDEROS del de cujus OMAR ENRIQUE SULBARAN VILLALOBOS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-7.617.870, quien falleciera el día ocho (08) de febrero de (2009) en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera, esposo de la ciudadana MARITZA RAMONA HERNANDEZ y padre del ciudadano OMAR ENRIQUE SULBARAN HERNANDEZ.
Acompaño a la solicitud: 1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano OMAR ENRIQUE SULBARAN VILLALOBOS, signada con el N° 278; 2) Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28/04/2010; 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR SULBARAN y MARITZA HERNANDEZ, signada con el N° 718; 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano OMAR SULBARAN HERNANDEZ, signada con el N° 1446; 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes ciudadanos MARITZA RAMONA HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE SULBARAN HERNANDEZ con el causante; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OMAR ENRIQUE SULABARAN VILLALOBOS a los ciudadanos MARITZA RAMONA HERNANDEZ en su condición de esposa y al ciudadano OMAR ENRIQUE SULBARAN HERNANDEZ en su condición de hijo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las nueve hora y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 79-2010.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/mef
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