EXP. 7483 SENT. 10.540

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, MATERIA LABORAL intentó el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.112.881, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.244 y de este mismo domicilio, contra TRANSPORTE ACUÁTICO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-05-1974, bajo el No. 82, Tomo 7-A, reformada mediante documento inserto en ese mismo Registro en fecha 28-01-1988, bajo el No. 32, Tomo 58, en la persona de su Director-Presidente, ciudadano JULIO FARÍAS JORGE, y PDVSA PETRÓLEO S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-05-2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo, en la persona de su Gerente General de la División de Occidente, ciudadano PAVEL RODRÍGUEZ, para que convengan en pagarle las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 311.331,98), además del pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad adeudada por prestación de antigüedad y otros conceptos distintos de la misma. Asimismo, aduce la parte actora, que intenta la presente causa ante este Tribunal con el propósito de interrumpir civilmente la prescripción de la misma, invocando el artículo 1969 del Código Civil.
En fecha 30 de Abril de 2010, se recibió demanda por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, constante de catorce (14) folios útiles y en la misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada y emplazar a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ACUATICO C. A. Y PDVSA PETRÓLEO S. A., la primera en la persona de JULIO FARÍAS JORGE en su carácter de Director-Presidente, y la segunda en la persona de PAVEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de referida empresa, para que comparecieran por antes este Tribunal al décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellos.


PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Observa este Sentenciador que la demanda instaurada tiene como motivo COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, e igualmente percata que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 14 de agosto de 2003 y comenzó su aplicación en esta Circunscripción Judicial el día 08 de diciembre de 2003, con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 30:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Es decir, en nuestro ordenamiento…omissis… el legislador asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, en relación a estas causas puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Es así como conforme a lo dispuesto en las normas up supra citadas, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en materia laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo les atribuye la competencia.