S-3882 SENT-10539
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°
I
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MEJÍAS MONTILLAS Y NAIROVY COROMOTO REYES ARIAS.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MEJÍAS MONTILLAS Y NAIROVY COROMOTO REYES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.760.310 y V- 10.452.140 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de Tránsito en las Islas Canarias, España, el primero y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia la segunda, representado por la abogada en ejercicio IVONNE PAZ MONTERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.210, la primera, y asistida por la abogada en ejercicio LUISA TERESA GRANADOS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.627 la segunda, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, siendo interrumpida su relación en fecha 17-12-2000, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICARDO ANDRES MEJIAS REYES, quien falleció, en fecha 31-03-1999, según acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. En fecha 09-04-2010, se libró la boleta de citación, siendo citada la representación Fiscal el día 13-04-2010, y dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad el día 29-04-2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. Ahora bien, se evidencia que en fecha 04/05/2010, la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó mediante diligencia formal oposición a la solicitud.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que siendo que a pesar de que el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJÍAS MONTILLA, consignó anexo documento poder con la presente solicitud, inserto a los folios 03 al 05, y que dicho documento fue notariado en Europa, se evidencia que el mismo fue otorgado en forma amplia; asimismo se observa de las actas que tal y como lo establece la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en su diligencia que: “la comparecencia deberá ser personal…omissis…no se admite la representación aunque sea necesaria la asistencia de un abogado…omissis…el otro cónyuge debe comparecer personalmente y no a través de apoderado…”, por lo que en el presente caso no se produjo la comparecencia del otro cónyuge, es decir del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJÍAS MONTILLA, antes mencionado, en forma personal, y que lo hizo mediante representación.- Así las cosas, la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, expuso, que dicha situación infringe la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que este Tribunal visto sus argumentos y siendo los fiscales los encargados de exigir de los jueces civiles de todas las causas que inicien en sus juzgados, el orden público y las buenas costumbres, así como lo establecido en el numeral 18° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prescribe, lo siguiente: “Solicitar de los jueces o juezas en materia civil, la notificación inmediata a el o a la Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, cuando no exista en una determinada circunscripción judicial un representante especial del Ministerio Público para asuntos de familia”
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los fiscales de familia tienen a su cargo velar por los derechos y garantías de la familia e intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.
En tal sentido, este Juzgador establece que la comparecencia personal del cónyuge citado, es un requisito esencial para verificar si no existe contradicción alguna entre los cónyuges, en lo que se refiere a la petición de disolver el vinculo matrimonial; así como evidencia que dicha disolución se gestiona con el consentimiento de ambos; pero en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que el acto de citación de los solicitantes anteriormente identificados, fue ejecutada tal y como se evidencia de las resultas de citación; el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJÍAS MONTILLA no compareció personalmente ya que se encuentra con domicilio de Transito en España, por lo que no puede reconocer los hechos alegados en la solicitud, tal como lo consagra el artículo 185-A del Código Civil. Establecido como ha sido lo anterior, este Jurisdicente concluye que la presente acción debe ser declara indefectiblemente SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
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