S-3825 SENT-10.535

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°


SOLICITANTES: LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ MARÍN Y DORIS MADELEY GONZÁLEZ
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha ocho (08) de Febrero de 2010, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ MARÍN Y DORIS MADELEY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.821.307 y V- 7.623.940 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.078, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas que llevan por nombre FLOR CELESTE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, LIZZANIA MADELEY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y LEORIS DEL CÁRMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quienes son mayores de edad, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nos. 712 y 494 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 2576 emanada de la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y No. 220 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; respectivamente. También declaran los solicitantes que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha nueve (09) de Febrero de 2010, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. El día 17 de marzo de los corrientes se libró la boleta de citación, siendo citada la representación Fiscal en esa misma fecha, y dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad el día 12-04-2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. Ahora bien, visto que la representación del Ministerio Público no se presentó en el término pautado para dar su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.-

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Barrio Los Estanques, casa No. 51-50, del antes Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia del mismo nombre, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las mencionadas actas que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, por lo que se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.