REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
EXP.7502 SENT. 10.579
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), constante de veintinueve (29) folios útiles del Órgano Distribuidor, propuesta por el Abogado en ejercicio ORLANDO M. OBALLOS ROA, debidamente inscrito en el Inpreaboado bajo el No. 83.375, en representación del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRÁNEO, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20-01-84, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 4°; representación que se evidencia mediante poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 09-04-2010, otorgado por la ciudadana ANA JOSEFINA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 2.872.263, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidenta del aludido Condominio; contra el ciudadano LUIS ELADIO PRATO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.050.644, de este mismo domicilio, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que el profesional del derecho ORLANDO OBALLOS ROA, anteriormente identificado, en su carácter de representante del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRÁNEO, plenamente identificados en el escrito libelar, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio) por la Vía Ejecutiva de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra el ciudadano LUIS ELADIO PRATO CASTILLO, plenamente identificado en actas, a los fines de que el mencionado ciudadano pague la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9592,91) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (147.58 UT), por concepto de la sumatoria de Cuotas de Condominio ordinarias causadas y no canceladas. Puesto que el mencionado ciudadano es legítimo propietario del inmueble signado con el No. T-5-III, ubicado en la quinta (5ta) Planta, Torre III, del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado entre las Avenidas 3C y 3C-1, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titularidad que se desprende de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-06-1997, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 47.
En este orden de ideas, dispone el mencionado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (Destacado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”(Destacado del Tribunal).
Ahora bien, indicado lo anterior, resulta indispensable para este Jurisdicente establecer que se evidencia que los instrumentos fundantes de la pretensión, es decir, los doce (12) Recibos de Ingreso consignados en el libelo de la demanda, no se encuentran suscritos por el Administrador del Condominio, por lo tanto, pierden su fuerza ejecutiva, al no llenar los requisitos de ley para ser considerados como instrumentos oponibles en los que se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que es menester negar la admisión de la presente demanda por no llenar los requisitos de Ley, específicamente el del aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Siendo ello así, y por cuanto no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad del presente procedimiento por vía ejecutiva, puesto que los Recibos de Ingreso consignados por la parte demandante no se encuentran firmados por el Administrador del Condominio, y por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por no estar ajustada a derecho, y así se decide.-