EXP- 7467 SENT:10.580
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO
DEMANDADO: HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA
TERCERA: LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA (TERCERIA DE DOMINIO).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició demanda de TERCERÍA que intentó la ciudadana LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.158.838, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en nombre de la comunidad jurídica de bienes existente con el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, contra los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, en su carácter de demandante reconvenido y el ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, en su carácter de parte demandado reconviniente derivado del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS tiene intentado el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.9.875.548, asistido por el abogado en ejercicio DAVID LEON HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.201, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, titular de la cédula de identidad No.12.264.928, para la nulidad del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 12-02-2006, entre el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, en que se le haga entrega, como comunera del bien inmueble objeto de litigio constituido por un apartamento 2B del Edificio ALSONIC, distinguido con el No.9-144, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la ciudadana LEANY ELVIRA DAVILA.- Se estimó la demanda de Tercería en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), según la reconversión monetaria.-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 24-03-2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, por la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y este Juzgado le dio entrada en fecha 26-03-2010, se aprehendió del conocimiento de la causa y esta causa continuaría en el estado que se encontraba al momento de la inhibición planteada.-
En fecha 09-04-2010, este Tribunal dictó auto oficiando al Juzgado Séptimo de los Municipios, para solicitar el computo de los días de despacho transcurridos, en dicho Juzgado desde el día 12-02-2010 hasta el 08-03-10.
En fecha 16-04-2010, se recibió escrito de alegatos con anexos del abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 29-04-2010, se recibió oficio No.215-2010, de fecha 21-04-2010 con anexos, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
Se observa de actas que en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, día y hora fijada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para llevar a cabo la audiencia conciliatoria fijada en la presente causa, con la presencia del abogado en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la tercera ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, y el ciudadano HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA, debidamente asistido por el profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, todos plenamente identificados en actas, las partes transaron en los siguientes términos: El Ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO ofrece en venta el apartamento objeto del presente litigio, identificado en actas, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y ofrece además reconocer por el monto que hasta la presente fecha ha recibido en calidad de opción de compra venta sobre el mismo, del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por lo que el promitente comprador se obliga a pagar el saldo del precio de la venta, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), en el plazo de ciento cincuenta (150) días continuos improrrogables, contados desde el momento en el cual se haga la entrega al ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA o a su apoderado judicial, ante ese tribunal por el opcionante vendedor los recaudos a los cuales él esté obligado entregar y que sean exigidos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional. Por su parte, el promitente comprador HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, acepta adquirir el inmueble ofrecido y se obliga a tramitar el préstamo hipotecario de inmediato. Asimismo, el ciudadano RAFAEL VINIVIO PEÑA CASTILLO quedó obligado a hacerle entrega el día 06/07/2009 al ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA del puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento, puesto que a la fecha de celebración de la transacción el promitente comprador no tiene acceso a dicha área, igualmente se obliga el vendedor a restituirle el servicio de agua en dos baños que para ese momento se encontraban suspendidos en el apartamento 2B, del Edificio Alsonic que ocupa el promitente comprador, previo a las reparaciones que haya de realizar en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de entrega de los documentos por parte del promitente vendedor y el ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, se compromete a permitirle el acceso al inmueble al ciudadano RAFAEL PEÑA, para que ejecute dichas reparaciones requeridas en esos baños. Por otra parte, el promitente comprado HECTOR SIERRA, se obliga a cancelar al ciudadano RAFAEL PEÑA, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales por concepto de arrendamiento del apartamento 2B del Edificio Alsonic que es el inmueble objeto de la venta, por los mismos 150 días continuos los cuales son improrrogables, contados a partir de la fecha de recepción de la entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria. En este sentido, el abogado DAVID LEON HERNÁNDEZ PEÑA en representación de la tercera opositora aceptó y dio su consentimiento del acuerdo celebrado entre las partes.
Acto seguido, en esa misma fecha veintiséis (26) de junio de 2009 el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, procedió a homologar la transacción anteriormente aludida.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana AMIRA FLORES DE SIERRA, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.242.830, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.188, consignó planilla del Banco Fondo Común, Banco Universal, de los recaudos para la solicitud de préstamo de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a los fines de cumplir con la transacción celebrada.
Por su parte, en fecha 10 de agosto de 2009 presentaron mediante diligencia, el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO BORGES VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.997; así como también el ciudadano HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA, asistido por el profesional del derecho TULIO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.392; y el abogado DAVID LEON HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.201 en su condición de representante judicial de la tercera; con el fin de dar cumplimiento a lo convenido por la partes, consignaron todos los recaudos requeridos por la institución bancaria FONDO COMUN, para la tramitación del crédito hipotecario por parte del ciudadano HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA.
Subsiguientemente, mediante auto de fecha 20 de enero del año en curso, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Civil Adjetivo, puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, y le concedió a la parte demandada un plazo de diez (10) días de despacho a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la transacción homologada. Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, anteriormente identificado, solicitó en fundamento al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro con fundamento en la causal segunda y séptima del artículo 599 eiusdem.
Finalmente, en fecha 12 de febrero de 2010, a través de resolución el tribunal de la causa NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por el profesional Reynaldo Borges Villalobos, antes identificado. Asimismo, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA INCIDENCIA
La voz transacción de latín "transactio", designa dos operaciones distintas. En sentido corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc, El Código Civil venezolano, define la figura de la transacción de la siguiente manera:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
Artículo 1714 para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción
Artículo 1718: la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
La transacción es definida por Valles (2005, p.3), bajo el siguiente tenor:
(…) “contrato”, en el que las partes no quieren la misma cosa y donde junto a una renuncia parcial de la pretensión de una parte, coexiste un reconocimiento a la pretensión de la otra, estando éstos recíprocamente condicionados. Los caracteres que lo acompañan son: A) ser “contrato bilateral”, B) ser “contrato sinalagmático”, pues las obligaciones han de ser mutuas, C) tener “carácter oneroso”, por ser indispensable la reciprocidad de prestaciones y D) ser “contrato causal”, al tener como fin eliminar una controversia mediante mutuas renuncias siendo la reciprocidad de concesiones – bien económicas o morales- su base indispensable, ya que sino sería una mera renuncia.
Siguiendo a Valles (2005, p.5), los presupuestos esenciales de la transacción judicial, vienen dados por la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Existencia de una relación jurídica incierta: la transacción es un instrumento de paz, cumple una función bienhechora, aunque pueden darse supuestos en los que se da mala fe o temeridad en alguna de las partes para forzar a la otra a llegar a una solución.
2. Para que exista, han de existir pretensiones contrarias motivadas por una incertidumbre jurídica, ya sea porque el posible derecho de las partes sea de verdad incierto o dudoso objetivamente, o por que aquellas entiendan subjetivamente que existe incertidumbre, aunque en realidad no la haya.
3. Intención de eliminar la incertidumbre para poner fin a esa inseguridad. Para parte de la Doctrina ello supone una novación, la sustitución de una relación dudosa por otra cierta y segura. la transacción radica en que ambas partes renuncian a una parte de sus pretensiones reconociendo parte de las pretendidas por la otra, mutuamente.
4. Recíprocas concesiones: La reciprocidad de las pretensiones es fundamental. De forma que el fin transaccional se consigue sacrificando las partes sus pretensiones en la controversia, no teniendo éstas que ser equivalentes.
5. Pueden ser a su vez, de orden moral o tener un contenido económico
6. Contienda Judicial en curso, sino sería extrajudicial.
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: La extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede colegirse que la transacción tiene las siguientes características:
1. Como medio de terminación anómala (o autocompositiva) del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
2. Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
3. De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Asimismo según Sentencia Nro. 01261 de fecha 06/06/2000 emanada de la Sala Político Administrativa la transacción:
Es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primer instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier acto que tenga fuerza de tal” (Art. 523 C.P.C), siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria –dice Palacio- el proceso no se extingue ni tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, se evidencia que existiendo transacción en el presente juicio, la misma tiene fuerza de cosa juzgada, según lo antes establecido en el artículo 1718 del Código Civil Venezolano, por lo que se hace necesario señalar la institución de la Cosa Juzgada y de los efectos de la misma en la ejecución de sentencias.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y a paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido esta Máximo Tribunal, en esta sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnibilad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación ( non bis in eadem). A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402 lo siguiente: además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa Juzgada es inimpugable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia : non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella. Ya que en materia de derrocho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualita de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del procesal hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final del juicio contenga una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la ley consagre la presunción juris et de jure de la autoridad de la cosa juzgada. Pero como es de humanos errar y las normas jurídicas no son meras abstracciones teóricas sin base real, sino que son reglas salidas de la realidad social de las mismas necesidades humanas y elevadas después a cánones por la razón, no es de groso modo como la ley ha establecido la verdad de la cosa juzgada. La ley creó también los recursos ordinarios y extraordinarios con los que puede accionarse la sentencia del juicio y después de dos o tres instancias sucesivas y de una revisión escrupulosa de la aplicación de la ley.
La sentencia es, pues, manifestación de soberanía, y en el establecimiento del concepto de la cosa juzgada, no es posible prescindir de esta consideración de soberanía interior. De aquí que Chiovenda haga depender esencialmente de este solo elemento: la soberanía del Estado, la santidad de la cosa juzgada. La sentencia contiene una verdad incontrovertible, porque esa decisión ha emanado del Estado, y por tanto es manifestación de poder. Este concepto se acerca al derecho romano el magistrado ejercía un poder soberano y sus decisiones, como manifestación de ese poder debían cumplirse”. Bajo el punto de vista expuesto, transcribimos a continuación la definición del maestro Chiovenda: “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. “Esta institución, dice el autor citado, no tiene en si misma nada de absoluto ni de necesario; del concepto del oficio del juez solo se deriva necesariamente que la sentencia debe poderse mandar a ejecutar, pero no puede tenerse en lo futuro como norma inmutable del caso decidido. Tanto es verdad que conocemos derechos antiguos en los cuales la sentencia es obligatoria para las partes, mientras que existe, pero puede ser impugnada indefinitivamente, ya a base de nuevas pruebas, ya por otros motivos”
También sostiene la doctrina, que la cosa juzgada es una de las formas como se manifiesta el poder del Estado, de allí, sus caracteres de irrecurrible, por considerarse inmune a todo recurso, de ser inmutable y resistir a todo cambio, porque su eficacia se ampara en el poder del Estado, para ejecutarlo. Si la cosa juzgada se considerara sin autoridad, se estría expuesto a un permanente estado de incertidumbre, generando multitud de litigios que indefinidamente estarían abiertos, buscando la verdad procesal a riesgo de establecer en forma definitiva el error en una sentencia injusta a cambio de determinar con aquel estado de zozobra social.
Esta es la razón por la cual existe el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, que según Carnelutti: “Es mejor tolerar un error que dejar eternamente incierta una situación jurídica...”. En nuestro ordenamiento jurídico, la cosa juzgada tiene una presunción juris et de juris en tal ordinal tercero del artículo 1.395 del Código Civil.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede atenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Tomando en consideración los criterios antes expuestos, se tiene que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fín de sí mismo, sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione.
Así, al aplicar los criterios comentados al caso facti specie, este órgano jurisdiccional advierte que, de las actuaciones que constan en las actas procesales, lo que se debe declarar es el efecto de la cosa juzgada, vista la decisión dictada en fecha 26-06-2009, en el cual se homologó el convenimiento entre el abogado DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, asistido por el abogado REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS y el ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, asistido por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO y en consecuencia debe continuar con la ejecución forzosa del inmueble, tal como se evidencia en actas, siendo que para oponerse el ejecutado a dicha ejecución se deben configurar algunas de estas excepciones, según lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción, la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación y 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare suspensión de la ejecución y en solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.-
Por lo que se evidencia que dicha ejecución está pendiente y debería continuar de derecho, salvo en estos casos nombrados, siendo que en el caso de marras, no se configuraron ninguna de las excepciones previstas, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente causa, este juzgador tiene la convicción de que la incidencia aperturada resultaba inoficiosa, por cuanto la etapa de cognición en la presente causa, estaba agotada, no teniendo las partes en ese momento nada que probar, en consecuencia resulta necesario declarar la continuidad del proceso bajo el amparo del principio de la continuidad, conforme establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
|