EXP- 7184 SENT.10.576
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
200° Y 151°
I.-
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LA CASA ELECTRICA, C.A.
DEMANDADOS: RAÚL ALEJANDRO CASTRO MARTÍNEZ
ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que intentó el abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.491, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario judicial de LA CASA ELÉCTRICA, C.A., empresa mercantil con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 03-07-1936, bajo el No.213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-09-1987, bajo el No.20, tomo 74-A, contra el ciudadano RAÚL ALEJANDRO CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.326.061, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en resolver el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No.47, de fecha 01-10-2007, en el cual se deriva un bien mueble constituida por una refrigeradora S/ESCARCHA, marca: LECTROLUX, modelo: EVRF7500NK, serial 6201, para que cancele la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.682.678,77), o su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.2.682,68).-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19-02-2008, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual le dio entrada en fecha 19-02-2008, y se ordenó la citación de la parte demandada ALEJANDRO CASTRO MARTÍNEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.-
En fecha 26-02-2008, el abogado GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación y en fecha 27-02-2008, el Alguacil de este Tribunal expuso recibir los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 31-07-2008, el abogado GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, presentó diligencia, señalando el domicilio donde se practicaría la citación de la parte demandada.-
En fecha 12-08-2008, el Alguacil de este Tribunal expuso consignar los recaudos de citación librándolos al ciudadano RAÚL ALEJANDRO CASTRO MARTÍNEZ y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron a las actas.-
En fecha 16-03-2009, se instó a las partes a darle seguimiento a la presente causa.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Se observa y se evidencia de actas que en fecha 16/03/2009 este Tribunal instó a darle continuidad al proceso puesto que desde el 12-08-2008, en el cual expuso el Alguacil de este Desapcho que le fue imposible practicar la citación personal del demandado hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se hayan realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia patria que no todo acto de procedimiento de la parte actora, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Este Juzgador comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”,
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Esto conllevaría a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado, de reanudar la causa o de continuar la demanda antes de que transcurrieran el año para darle seguimiento a la causa y a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda, como anteriormente se dijo.
Así, la parte interesada debió darle impulso al juicio, circunstancia que no se verificó en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde la ultima actuación procesal sin que conste en autos la continuidad de la misma, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, en virtud que, desde el 12 de Agosto de 2008, última actuación donde el Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la citación personal, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia.-
|