S-3510 SENT-10.572

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°

I

SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER RIÓS VIVAS y MARIA GRACIA ORTEGA SÁNCHEZ.
JUICIO: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos LUIS ALEXANDER RIOS VIVAS y MARIA GRACIA ORTEGA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.634.411 y 12.948.844, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MELVIN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.213, de este mismo domicilio, solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RIÓS VIVAS y MARIA GRACIA ORTEGA SÁNCHEZ, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en fecha 30-09-09, siendo citada la representación Fiscal, en fecha once (11) de Junio de 2009, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 15 de junio de 2009, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2010 ocurren los ciudadanos MARIA GRACIA ORTEGA SÁNCHEZ y LUIS ALEXANDER RIÓS VIVAS, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por la profesional del derecho NEILYS CAROLINA BRICEÑO GOVEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.609, solicitando la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la avenida 15 (antes Delicias), Residencias El Tucán, apartamento 7B, piso 7, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año, previa separación de cuerpos decretada por el órgano competente, podrá solicitar la conversión de la separación en divorcio, alegando que no hubo reconciliación en el período de un año contado a partir del decreto de separación, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.