REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
E-7487 SENT: No.10.571
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Mayo de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese y numérese. Se observa de actas que la ciudadana MARIEL CRISTINA PAEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.240.729, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA CAROLINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.452 y de este mismo domicilio, interpone demanda por Desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal a) del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano GUIDO GIOVANNI AGUILAR RIVERA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.771.472 y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia para que desaloje un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No.10C del Conjunto Residencial Cordillera, Edificio Mérida, piso 10 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que convenga en pagar los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo transcurrido por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos y convenga en pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogados.-Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: se desprende del escrito libelar que la ciudadana MARIEL CRISTINA PAEZ URDANETA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA CAROLINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.452, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, explana que en fecha 04-07-2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GUIDO GIOVANNI AGUILAR RIVERA, sobre el inmueble objeto de litigio.- Igualmente alega que según lo estipulado en el contrato de arrendamiento, el término de duración del mismo es de “seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del contrato, esto es en fecha 04-07-2003, prorrogable automáticamente, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, materializándose dicha prorroga contractual desde el 04-12-2003 hasta el 04-06-2004 y que el contrato se ha venido prorrogando sucesivamente en trece distintas oportunidades por períodos iguales de seis (6) meses cada uno…omissis”, en razón de la anterior situación, la parte actora demanda el DESALOJO, por el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Ahora bien, luego de revisadas las actas, y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, puede evidenciar este Juzgador, que la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende, se evidencia que se deriva de ser un contrato a tiempo determinado, según lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato. Así mismo, la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede determinar el tipo de acción que deberá incoar el demandante, al respecto Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…” Corolario de lo antes expresado, considera este Despacho, que en el caso subiudice el Desalojo no es la vía legal tipificada, para los juicios de arrendamientos tipificados en contratos escritos a tiempo determinados, puesto que el fundamento legal aplicable al caso de marras, sería la disposición normativa estipulada solo en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; ya que todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear su pretensión, la del demandado oponerse a ella o satisfacerla, y la del Juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones por este juzgador y el análisis efectuado a dicha demanda y el contrato de arrendamiento, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto el fundamento de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez de la misma, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.