EXP. 3862 SENT. 10.569
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la anterior Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, conjuntamente con sus anexos, constantes de once (11) folios útiles, la mencionada solicitud presentada por los ciudadanos FLORINDA DEL CARMEN FERRER DE QUINTERO, JULIA MARGAITA YANCE DE IRIATE y NESTOR DE LOS SANTOS YANCEN FERRER, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda y soltero el tercero, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-4.158.446, V-1.691.539 y V-1.641.771, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 55.393, y solicitan se le rectifique el acta de defunción No 175, de su difunta madre EDELMIRA ELENA FERRER, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Rectificación de acta de defunción, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes.-
Observa este Sentenciador que la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción estaba dirigida a rectificar el acta de defunción No 175, de la causante EDELMIRA ELENA FERRER, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-1.691.884, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, por cuanto en la misma se cometieron varios errores materiales e involuntarios, por parte de la persona que rindió la declaración respectiva, puesto que se dejó sentado que la difunta había procreado cinco(5) hijos cuando en realidad son tres (3) hijos, motivo por el de conformidad con lo señalado en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la rectificación del acta de defunción de la difunta EDELMIRA ELENA FERRER.
Para decidir el Tribunal observa:
De actas se evidencia que en fecha 11 de marzo del año en curso, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar ciertos documentos, a los fines de pronunciarse o no sobre la admisión de la presente solicitud. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 55.393, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FLORINDA FERRER DE QUINTERO, una de las partes interesadas en la presente solicitud, consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de los solicitantes, a los fines de su admisión, no obstante no corren insertas en actas copias certificadas del acta de defunción de la causante, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia.-
Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere.-
De lo antes trascrito, y de los recaudos que se acompañaron a la presente solicitud, se evidencia que en el caso de marras no se subsume en el supuesto normativo establecida por el legislador patrio en la aludida norma. Al respecto, considera este Jurisdicente que el acta cuya rectificación se pretende no adolece de errores materiales, sino más bien de errores sustanciales, que en todo caso deben ser tramitados por la vía contenciosa, puesto que en todo caso de acuerdo a los recaudos acompañados no existe error material alguno, tal como lo dispone en artículo 773 eiusdem. Siendo ello así, por cuanto no la parte solicitante no consignó en actas pruebas suficientes que demuestren el error material antes referido, este Tribunal, no puede proceder a la rectificación o modificación del acta de defunción No. 175. ASI SE DECIDE.
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