EXP-7455 SENT:10559

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: LUZ MARINA GONZÁLEZ
DEMANDADO: NELSIDA TIBISAY FLORES GONZÁLEZ
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE SECUESTRO

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal, la abogada en ejercicio MARELYS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.819, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó contra la ciudadana NELSIDA TIBISAY FLORES GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas, cuyo objeto de contrato es un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San Rafael, calle 113 con avenida 19C, signada con el N° 19C-48, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010 conjuntamente con sus anexos, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato.
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada y por auto separado resolvería lo que proceda en derecho.
En fecha 05-04-2010, se negó medida de secuestro dictándose dicha resolución bajo el No.10.477.
Posteriormente, en fecha 17-05-2010, la abogada en ejercicio MARELYS DAYANA VILLALOBOS GONZÁLEZ presentó nuevamente escrito de solicitud de medida y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La abogada MARELYS VILLALOBOS, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, en el escrito de Medidas de fecha 17-05-2010 fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “Por cuanto tengo incoada formal demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana NELSIDA FLORES, identificada en autos, en su condición de ARRENDATARIA, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pido al Tribunal sírvase en decretar y hacer ejecutar Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una casa, ubicado en el Barrio San Rafael calle 113 con Avenida 19C, signado con el N°19C-48 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y como consecuencia de ello, se me nombre secuestrataria del referido inmueble”, es por lo que solicitó medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble antes descrito.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la segunda solicitud de Medida de Secuestro realizada por la abogada MARELYS VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Y hacerle saber, que aún cuando estaba dentro del término oportuno, se observa que de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del Código Civil Adjetivo.

Ahora bien, por su parte el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:

….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:

…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

Ahora bien, tal como se explanó anteriormente en el caso de marras, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por el artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, como alega la parte actora en su escrito de solicitud de medida. No obstante, revisada la nueva solicitud de medida, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte actora no acompaña igualmente cono en la oportunidad de la solicitud anterior material probatorio alguno que hiciera considerar o evidenciar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, en el caso de autos,segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal mantiene su criterio anterior sobre la no procedencia la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que en la medida Preventiva de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). (Resaltado por este Tribunal)
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada nuevamente, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA nuevamente la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por la abogada MARELYS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.819, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-