Exp: 01-09 SENT: 10.558
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Mayo del 2010.
200° y 151°
I.-
ANTECEDENTES
Recibido en fecha, (28) veintiocho del presente año, constante de seis (06) folios útiles Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, venezolana, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad N° 7.963.756, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio RAFAEL FUENMAYOR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.242 en contra de la DECISION No. 10.441, Expediente 01-09, de fecha 08/03/2010, en el cual este Juzgado en sede administrativa y en términos de ley resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.963.756, funcionaria judicial adscrita a este tribunal, de la causal estatuida en el literal “d” del Estatuto del Poder Judicial, referida al abandono del trabajo.
SEGUNDO: DESTITUIR a la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO UZCATEGUI, plenamente identificada, funcionaria judicial adscrita a este tribunal, del cargo de Asistente Grado 4, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el literal “b” y “d” del Estatuto del Poder Judicial, referida a la insubordinación y a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, por haber incurrido en las faltas antes mencionada, que dan lugar a la sanción de Destitución.
TERCERO: Notificar a la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, plenamente identificada, de la decisión proferida.
CUARTO: Notificar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que sea agregada al expediente personal de la referida ciudadana, e informar a la Dirección Administrativa Regional Zulia; igualmente notificar de la decisión a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de marzo del 2010, tal como corre en el folio ciento sesenta (160) de esta causa, exposición del ciudadano ERWIN ROMERO, Alguacil natural de este Juzgado, la cual expone:”Informo a este Tribunal, que el día diez (10) de marzo del año 2010, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40am), frente a la puerta principal del edificio Arauca, específicamente en el piso rojo, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, entre calles 68 y 69, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontré a la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 7.963.756, de inmediato procedí a manifestarle sobre la Notificación, quien me expreso que no me recibiría ninguna Boleta de Notificación y mucho menos darse por Notificada…”. Exposición agregada en autos en esa misma fecha.
En fecha 05 de Abril del presente año, se apersonó en este Juzgado la mencionada ciudadana, con la asistencia de la profesional del derecho Zoraida Santeliz, inscrita en el Inpreabogado No. 20.519, donde solicitó copia certificada del presente expediente disciplinario y se dio por notificada de la resolución proferida por este tribunal en la presente causa.
II.-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en funciones de sede administrativa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara competente para conocer y dar respuesta a Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, antes identificada, en contra de la Resolución No.10.441, Expediente 01-09, de fecha 08 de marzo del 2010, en virtud de las facultades y competencia conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y de los instrumentos legales que rigen la materia. ASI SE DECLARA.-
III.-
DEL RECURSO
Se observa conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Instancia, que el presente recurso fue ejercido en forma oportuna, por lo que corresponde conocer del fondo del mismo, pasa este Operador de Justicia, en jurisdicción disciplinaria, a revisar los alegatos de la recurrente, bajo los siguientes términos y consideraciones:
El recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los procedimientos disciplinarios judiciales, es un medio de impugnación dirigido a cuestionar la contrariedad a derecho bien por razones de nulidad absoluta o relativa, por razones de oportunidad o de mérito, o bien porque no se apreció una prueba cuya valoración incidiría en la dispositiva del fallo, o por haber surgido un hecho nuevo, pero esto no implica la revisión de los hechos previamente analizados en los cuales se fundamentó el órgano administrativo para emitir pronunciamiento.
De allí, que todo acto impugnado por vía del recurso de reconsideración, implica una objeción dirigida al mismo órgano que lo dictó, en el cual, el legitimado activo debe alegar y probar que la recurrida adolece de vicios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o traer a los autos elementos de los cuales se desprendan hechos que constatados, hagan variar la decisión impugnada, y para ello cuenta con el lapso de quince (15) días, conforme el artículo 94 eiusdem, el cual debe computarse por días hábiles, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 ibídem, y de lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 2941 del 14 de diciembre de 2004.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La recurrente señala que en virtud de ciertos deterioros de su salud, “…derivados de la constante presión en el trabajo y otros agentes externos…”, a partir del 05 de marzo hasta el 27 de marzo del 2010 fue objeto de suspensión o reposo medico avalado y certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y según manifiesta fue notificado de tal hecho a la Dirección de Servicios al Personal y Servicios Médicos, “…quienes se negaron a recibir, alegando que debía pasar por el Tribunal primero…”. Ahora bien, del propio texto del escrito recursivo, este Juzgador y como no existe prueba alguna que haya consignado la recurrente para evidenciar la supuesta negativa de la Dirección de Servicios al Personal y Servicios Médicos para el recibimiento de la suspensión medica, conforme a la máxima experiencia, se considera que no hubo ninguna negativa, sino una instrucción dada por la mencionada Dirección, cuando de su propia letra señala: “alegando que debía pasar por el Tribunal primero…”, aunado a esta premisa lógica de la realidad de los hechos, no hubo tal negación, sino una instrucción, prescrita conforme a la clausula 28 numeral 3 de la II Convención Colectiva de los Empleados Tribunalicios, en concordancia en el articulo 33 ordinal 1° del Estatuto del Personal Judicial, que reza: “La concesión de permisos por enfermedad corresponderá: 1. Al Jefe del Despacho Judicial respectivo, cuando el original y las prórrogas no excedan de un mes.”. Es decir, la recurrente no sólo tenía la ineludible obligación de presentar por ante su superior jerarca, en el término de tres (03) días el aludido reposo medico, sino además la concesión del permiso correspondía única y exclusiva al Jefe del Despacho Judicial.
Lo cierto del caso es, que la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, tenía plena y absolutamente conocimiento de los dos procedimientos administrativos sancionatorios aperturados por ante instancia en su contra, el primero correspondiente por estar incursa en las causales de insubordinación, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes y abandono de trabajo, previstas en el artículo 43, literales b y d del Estatuto del Personal Judicial y el segundo por la causal relativa a la falta de probidad, prevista en el literal b del Artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, una vez que la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, División Servicios al Personal, informara a este Tribunal mediante Oficio D.S.P. No. 000145, de fecha 01/03/2010, recibido por este Despacho el día 03/03/2010, que esa Dirección recibiera información por parte de la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), que las notas certificadas y las constancias de notas presentadas por la mencionada ciudadana para optar al cargo de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no fueron emitidas por esa Casa de Estudios de Educación Superior, en virtud de que no pertenece a esa Institución como alumna. Quedando notificada del auto de inicio de este ultimo procedimiento en fecha 04/03/2010, con indicación de que debería exponer por escrito los alegatos y defensas de contestación, en el transcurso de diez días hábiles de labores, del mismo modo una articulación probatoria de ocho días hábiles, solicitando en esa misma fecha la recurrente copia simple de todos los folios que conformaban el expediente.
En este orden, se evidencia que no es hasta la presentación del recurso de reconsideración, en fecha 28/04/2010 que pone en conocimiento a este juzgador del supuesto reposo medico en copia fotostática, lo que a todas luces es extemporáneo. Destacándose de las actas del presente expediente, circunstancias muy graves, a saber, en fecha 11 de marzo del 2010, correspondiente a la exposición del Alguacil natural de este tribunal, manifiesta que la mencionada ciudadana se encontraba en sede del poder judicial del edificio Arauca, donde tuvo conocimiento de su destitución, cabria preguntarse ¿ si la recurrente estaba de reposo medico a partir del 05/03/2010 , por qué se encontraba el día 11/03/2010 en el piso rojo del Edificio Arauca, sede del Poder Judicial, y no guardando el debido reposo prescrito por el profesional de la medicina, tal como lo señala el alguacil en su exposición?. Otra interrogante ¿Por qué la recurrente no presentó el mencionado presunto reposo medico, a sabiendas que ambos procedimientos administrativos estaban en curso, el primero en etapa de sentencia y el segundo para su descargo? Este ultimo notificado del auto de inicio, como se dijo antes 04/03/2010 y presenta por ante esta instancia de manera extemporánea el reposo medico con fecha de suspensión a partir del 05/03/2010, es decir al día siguiente, cuando es notificada del auto de inicio del segundo procedimiento administrativo aperturado.
Por otra parte, en este orden de ideas, llama poderosamente la atención a este Juzgador, que la copia fotostática del supuesto reposo medico que presenta de manera extemporánea la recurrente, tiene fecha de incapacidad del 05/03 al 27/03/2010, traduciéndose en la veracidad de los hechos, que ya para la fecha del exposición del alguacil (11/03/2010), la ciudadana recurrente supuestamente estaba incapacitada, sin embargo ni por si, ni por terceras personas fue informado este Despacho de tal reposo.
Pero hay algo más sorprendente, la fecha de expedición del mencionado reposo medico fue el 19/03/2010, con fecha de reintegro el día 28/03/2010, es decir, la supuesta valoración medica fue del día 19/03/2010, lo que conlleva a una contradicción de los hechos en la emisión del aludido certificado médico, porque si el período de incapacidad se inició desde el 05/03/2010 la fecha de expedición ha debido de ser esa misma fecha y no el 19/03/2010, lo que se deduce de plena lógica, el hecho de que el supuesto reposo medico fue emitido de manera extemporánea y por ello hubo la consecuencia de presentarlo por ante este tribunal, actuando en sede administrativa, e igualmente extemporáneo en el momento de presentar por ante instancia el recurso de reconsideración, incumpliendo la recurrente en las disposiciones legales y contractuales que acreditan sus deberes, conforme a lo pautado en el artículo 19, en concordancia con el articulo 33 ordinal 1 y, clausula 28 de la II Convención Colectiva de Empleados Tribunalicios.
A colorario, este Juzgador trae a colación criterio jurisprudencial, respecto a la extemporaneidad de los reposos médicos, asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2006), Expediente No. AB41-R-2003-000049, a tenor:
“…se evidencia que el hoy recurrente, tenía la obligación de cumplir con el procedimiento establecido para la convalidación del informe médico presentado; sin embargo, el mismo alega que presentó sus certificados médicos y que el instituto los extravió, por lo que a su decir, no correspondía convalidarlos a los médicos de la Unidad Médico-Odontológica, tal y como lo ordena la norma antes citada. En relación a este punto debe establecer esta Corte que el accionante tenía la carga de probar el alegato de que la institución “extravió” los certificados médicos aportados por éste, y en base a esto el Juez debe decidir con todo lo alegado y probado con los elementos cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede configurarse en la presente causa el vicio de suposición falsa cuando el juez de instancia no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que estas no contienen, en consecuencia dicho alegato debe ser rechazado. Así se decide… Omisis …Se deduce entonces, que el querellante no cumplió con el procedimiento legal para la convalidación del informe médico presentado, por lo que no pudo justificar las inasistencias a sus labores de trabajo. Así se decide… Omisis …De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que en el presente caso el Instituto de Previsión Social de los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME), inició un procedimiento administrativo previo, dentro del cual le notificó a la parte querellante los cargos por los cuales se le investigaba, le otorgó un lapso razonable para contestar estos cargos, y adicionalmente le notificó el acto destitutorio, dictó un acto destitutorio ajustado a derecho, porque inició un procedimiento administrativo previo, con sus fases fundamentales, dejando a buen resguardo su derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y 110 y siguientes de su Reglamento General, pues como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, como se verifica de la pieza del expediente administrativo, la Institución actuó siempre ajustada a las normas que rigen el procedimiento sancionatorio de destitución en esta especial materia funcionarial, ya que inició, tramitó y sustanció un procedimiento administrativo, que culminó con la producción del acto de destitución, conforme lo establecían tales normas. Así se decide…”
En consecuencia, quedó determinada la practica poco proba de la conducta asumida por la recurrente que pretende sorprender al Sistema de Administración de Justicia, con el conocido ardid utilizado por funcionarios que cuando se ven incursos en los procedimientos administrativos sancionatorios recurren a las suspensiones medicas, para eludir los deberes de su defensa y con el único objetivo de procurarse en el futuro una defensa en amparo a los supuestos derechos a la salud conculcados, que en el presente caso el supuesto certificado de incapacidad, es conocido por este juzgado en el momento que la recurrente presenta el recurso de reconsideración a esta instancia y nunca durante del procedimiento administrativo, cuando tenía pleno conocimiento que estaba en el lapso para dictar sentencia este operador de justicia. Cabe destacar que la recurrente hizo uso de sus garantías de defensa, presentando el día 04/02/2010 su escrito de defensa, el día 11/02/2010 su promoción de pruebas, su debida evacuación, demostrando esta instancia judicial en sede administrativa le dio estricto cumplimiento al debido proceso, derecho este constitucional consagrado en el artículo 49 del texto constitucional vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
Con el antecedente, que en el transcurso del procedimiento sancionatorio administrativo, la recurrente presento reposos médicos en fecha 15/12/2009 hasta 18/12/2009, luego un segundo reposo desde el 07/01/20100 hasta el 17/01/2010 y un tercer reposo desde 18/01/2010 hasta el 20/01/2010, y en esa oportunidad este tribunal dando cumplimiento a las garantías constitucionales y formalidades de ley, especialmente de garantizar la estabilidad del juicio, la seguridad jurídica, atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, repuso la causa al estado en que se encontraba la primera suspensión medica, esto es el 15/12/2009, para que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa, como efectivamente así lo ejerció a su cabalidad en cada una de las etapas del proceso (Folio treinta y dos (32) y vuelto que corre inserto auto de fecha 25/01/2010).
Es obvio, que en caso de marras, si la recurrente hubiere presentado en tiempo hábil y oportuno el supuesto reposo medico, este Juzgador, garante de los derechos fundamentales de cualquier justiciable, hubiese procedido conforme a la Constitución y a la ley; mal puede sostener una alegato de defensa con manipulaciones y argucias jurídicas fuera del margen de la legalidad, que a todas luces demuestran su falta de probidad, en pretender sorprender la buena fe del Sistema de Administración de Justicia. Y ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, alega la recurrente que el acto administrativo es irrito, por cuanto no se podía en ningún caso destituirla, y menos aun notificándose del mismo, estando bajo el amparo y protección de la incapacidad temporal y avalada por el Instituto de los Seguros Sociales; sobre el particular se repite que este Juzgador, tuvo conocimiento del supuesto certificado médico de incapacidad en día 28/04/2010, cuando fue presentado el presente recurso de reconsideración, mal puede sostener la recurrente que el acto administrativo es irrito, cuando ella misma faltó a sus deberes y tramites administrativos para la consignación del mismo, pretendiendo como se dijo anteriormente, sorprender la buena fe del Sistema de Administración de Justicia. Y ASI SE DECLARA.-
De la misma forma en apoyo de su argumento, hace referencia a dos sentencias, la primera de fecha 30/05/2005, exp. 4107-2002, José Pablo Quintero Rodríguez vs. Corporación Venezolana Suroeste, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la segunda de fecha 10/08/2007, exp. 0308-07, Ivonne del Carmen Andará Berrios contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, emanada del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la región capital, pero es el caso que ambos argumentos no corresponden al caso bajo decisión. La primera sentencia invocada se trata de un funcionario que se encontraba en el lapso de disponibilidad, efectivamente la administración debía esperar que se cumpliera dicho lapso para cualquier decisión y en el segundo caso, muy al contrario de este, la administración tenía conocimiento de los reposos y de la enfermedad al señalar: “a sabiendas de la situación de enfermedad grave del accionante…”, pero en el presente caso, este Juzgador no tuvo conocimiento del supuesto reposo médico sino hasta la fecha que se interpusiera el presente recurso de reconsideración, ni por si ni por medio de terceras personas de tal hecho que alega la recurrente en virtud de su incumplimiento de su deber como funcionaria judicial, de presentar en tiempo hábil y oportuno conforme a la ley el mencionado reposo medico, y además por las razones fácticas y de derecho invocadas con anterioridad . Por lo tanto, en consecuencia a esto, se rechaza cualquier imputación sobre la violación del derecho a la seguridad social, prevista en el artículo 86 constitucional, con la advertencia a la recurrente de que dicha norma constitucional es de carácter programático y su desarrollo está vinculado a la normativa legal que la rige, mal podría este operador de justicia conculcar tal derecho de la forma que argumenta la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Argumenta la recurrente que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo recurrido, una vez que encontrándose ejerciendo el cargo de Alguacil en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal le notificó a la recurrente que debía reincorporarse al cargo de asistente que ocupaba en este Juzgado, y que este Tribunal no tomo en cuenta, que aun no se le hubiese aprobado la asignación del cargo de alguacil, el mismo se encontraba bajo reconsideraciones solicitadas por la juez de aquel despacho, además señala que el mencionado cargo de alguacil lo ostentaba por haber sido designada por acta suscrita por el mencionado tribunal de primera instancia, bajo las órdenes impartidas por su titular.
Sobre el anterior alegato, este tribunal ratifica:
“… se observa que la funcionaria judicial, ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, cédula de identidad V-7.963.756, fue notificada mediante Oficio No. 538-2009, de su obligación de reincorporarse al cargo de Asistente en este Juzgado, en virtud de que este Jurisdicente, en su carácter de juez provisorio de este tribunal, es el superior jerarca de dicha funcionaria, además de tener por ley el poder de dirección y disciplinaria, mediante la cual se le informaba a la mencionada ciudadana, que en atención a la comunicación No. 000928, de fecha 27 de Agosto de 2009, de la División de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional, que debía presentarse inmediatamente por ante este Despacho, a los fines de cumplir con su jornada laboral y ocupar el cargo de Asistente grado 4, por cuanto era una funcionaria adscrita nominalmente a este Juzgado. Este Jurisdicente desecha el alegato de defensa de la mencionada funcionaria, al señalar que nunca recibió de manos del Alguacil natural de este Tribunal el Oficio No. 538-2009 antes referido, en virtud de que se evidencia en el folio cincuenta (50) relativo a escrito de contestación que riela en el presente procedimiento, la contradicción de lo alegado a indicar: “En fecha 01 de diciembre de 2009 el ciudadano Erwin Romero Alguacil Natural del Juzgado Sexto de los Municipios se traslado al Edificio Torre Mara donde a través de un oficio me exhortaba a mi reincorporación a las funciones inherentes al cargo de Asistente en el referido Juzgado el cual no recibí. Inmediatamente le hice saber a la ciudadana Jueza Dra. Helen Nava de Urdaneta y ella al día siguiente libro un oficio donde le solicitaba al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una nueva reconsideración para mi designación como Alguacil de dicho Tribunal, el cual anexo en copia simple…” . Infiere este Juzgador, de la exposición hecha por el Alguacil natural de este Juzgado que se encuentra en el vuelto del folio ocho (8) de las actas de este procedimiento, el cual expone: “… de inmediato procedí a entregarle en sus manos el Oficio No. 538-2009, con dos copias, después de leer su contenido, me expreso que solo se quedaría con una copia, y que no me firmaría nada… “, la convicción de ser ciertos y verdadero los hechos expuestos, no solo porque es un funcionario judicial que ejerce la función de Alguacil en este tribunal, sino que de la propia exposición del alegato de la referida funcionaria sometida a este procedimiento disciplinario, a pesar de que manifiesta que no recibió dicha comunicación, le hizo saber inmediatamente a la ciudadana Jueza Dra. Helen Nava de Urdaneta lo que se le informaba en el mencionado oficio, en virtud de que leyó su contenido, se quedo con una copia y que no firmaría nada, y es evidente que se cumplió el acto comunicacional contentiva en el Oficio No. 538-2009, por lo tanto fue notificada por su jerarca superior, de su obligación de reincorporarse a este Juzgado, en su cargo nominal de Asistente Grado 4…”.
De igual manera la recurrente señala, que yerra el autor del acto administrativo cuando aduce que está en cursa en la causal de destitución prevista en el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por la falta a sus labores durante los días 2, 3, 4 y 7 de Diciembre del 2009, manifestando la recurrente que quedo plenamente demostrado por encontrarse en la “transición” de la entrega del cargo de Alguacil en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, firmando las respectivas actas conforme por su titular no podía en forma alguna desprenderse del mismo de una forma “tarjante”, pues en tal caso hubiese incurrido en negligencia, porque estaba ejerciendo el cargo de alguacil en el citado tribunal.
A tal efecto, y en virtud de semejante argumentación, este Operador de Justicia ratifica:
“…alega la funcionaria judicial que nunca inasistió injustificadamente a su trabajo, porque ella se encontraba desempeñando sus funciones como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días que se le imputan haber faltado al trabajo, luego de realizar un análisis exhaustivas a las actas del presente procedimiento, en especial referencia a las pruebas aportadas al proceso, y de haber establecido con anterioridad que desde el 01 de Diciembre del 2009, la funcionaria judicial adscrita a este tribunal plenamente identificada en autos, tuvo pleno conocimiento de su obligación de reincorporarse a su cargo de Asistente a este Juzgado, en virtud de la comunicación (oficio No. 538-2009) emanado de este Tribunal, suscrito por este jurisdicente, en su carácter de juez provisorio, siendo el jerarca superior, quien por ley ejerce el poder de dirección y disciplinaria de la función llamada a cumplir por la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, en su carácter de funcionaria judicial, adscrita a este Tribunal en el cargo de Asistente, le impartió una orden legítimamente de reincorporación a su cargo nominal, y dicha funcionaria asumió una conducta de insubordinación, a no reincorporarse y además se evidencia que efectivamente no asistió a cumplir en este Juzgado su jornada laboral, con las tareas propias a su cargo de asistente grado 4 durante los días 2,3,4 y 7 de Diciembre del 2009, así se infiere del folio nueve (9) y diez (10), contentivo de copia certificada del Acta No. 210 del Libro de Actas llevado por este tribunal, en concordancia con el alegato de defensa en análisis, en la cual dicha funcionaria judicial admite el hecho de que ella se encontraba desempeñando sus funciones como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Zulia, los días que se le imputan haber faltado al trabajo; con las deposiciones de las testimoniales que corren insertan en los folios ciento seis (106) al ciento once (111) ambos inclusive, en la cual los testigos son contestes en afirmar: “…si se desempeño como Alguacil en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia…omissis…desde fecha 02-10-2008 hasta el 15-12-2009…”; de las copias certificadas del Libro de Asistencia llevado por este Juzgado, que corre inserto en esta causa, en los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y seis (136), haciendo referencia en el folios ciento treinta y cuatro (134) y su vuelto, en la cual se evidencia la inasistencia a su jornada laboral en este Tribunal como asistente durante los días 2,3,4, y 7 de Diciembre del 2009 por parte de dicha funcionaria judicial y también se deduce tal hecho de la prueba informativa que riela en el folio ciento cuarenta (140) de este procedimiento disciplinario, en la cual el Lcdo. Dagoberto Ortega Ríos, en su carácter de Supervisor General de Seguridad de la Región 1, informa que la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, plenamente identificada, no reporta asistencia, en el sistema de acceso de funcionario de la sede judicial Edificio Arauca, sede de este tribunal, durante el periodo comprendido desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 08 de Diciembre del 2009, por lo que se configura lo tipificado en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes …”
En este sentido, existe Sentencia No. 1586, de fecha 05/12/2000, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde de manera magistral, expreso la diferencia entre lo que debe entenderse, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. En el caso que nos ocupa y como la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo que recurre, la sentencia enseña que este vicio se presenta esencialmente en tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. Ahora bien, de las tres premisas, para identificar y determinar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, sobre el presente caso y bajo el análisis del recorrido de los hechos que generaron la destitución de la recurrente, se concluye que esta instancia en sede administrativa no asumió como cierto un hecho que no ocurrió, todo lo contrario, fueron valorados correctamente con la aplicación de la norma que así lo estipula, es decir, se apreciaron y valoraron tales hechos de manera correcta en concordancia con la lo tipificado en la ley que rige la materia antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.-
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