REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIANA FANELLY AGUILERA PIRELA y GIUGLIANO PRIMI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.208.577 y 15.560.865, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MOPSY ANA AVILA PIRELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 33.784.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUDITH RAMONA GONZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.836.061 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: 2253-10.
Ocurren los ciudadanos ELIANA FANELLY AGUILERA PIRELA y GIUGLIANO PRIMI ARAUJO, asistido por la profesional del derecho, ciudadana MOPSY ANA AVILA PIRELA, identificados en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana JUDITH RAMONA GONZALEZ CAMPOS, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 21 de enero de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, ciudadana MOPSY ANA AVILA PIRELA, anteriormente identificada.
En fecha 04 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples para librar los recaudos de la citación de la demandada.
En fecha 08 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se fueron librados los recaudos de citación de la demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la citación ordenada.
En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil informó al Tribunal que practicó la citación de la demandada, ciudadana JUDITH RAMONA GONZALEZ CAMPOS, quién se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la demandada, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal libró la boleta de notificación a la parte demandada de la exposición realizada por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana JUDITH RAMONA GONZALEZ CAMPOS, plenamente identificada en autos y que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.
Riela al folio treinta y seis (36) del expediente, convenimiento celebrado en fecha 05 de mayo de 2010 entre las partes el cual expresa lo siguiente:
“En el día de hoy cinco (05) de Mayo de 2010, siendo día y hora de Despacho, presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana Mopsy Ávila Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.618.684, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.784, por una parte, actuando con el carácter acreditado en autos y por la otra la ciudadana Judith Ramona González Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.836.061, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el ciudadano Ángel Vidal, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.827, parte demandada, en este proceso hemos llegado al siguiente convenimiento: la ciudadana, Judith Ramona González Campos, ya identificada, ofrece cancelar la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500) el día veintisiete (27) de mayo de 2010, que comprende el monto demandado y honorarios profesionales, con el objeto de poner fin al presente proceso. En este estado la parte demandante, identificada en actas, acepto el ofrecimiento efectuado. Así mismo ambas partes solicitamos, a este Tribunal que homologue el presente convenimiento y le de carácter de cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación pendiente. Es todo, Se terminó. Se leyó y conformes firman”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la ciudadana JUDITH RAMONA GONZALEZ CAMPOS, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ÁNGEL VIDAL, plenamente identificados, por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana MOPSY ANA ÁVILA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ELIANA FANELLY AGUILERA PIRELA y GIUGLIANO PRIMI ARAUJO, plenamente identificados en autos, con facultad expresa para convenir, según el poder apud acta que riela al folio 20 del presente expediente, comparecieron por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha cinco (05) de mayo de 2010, entre la ciudadana JUDITH RAMONA GONZALEZ CAMPOS, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ÁNGEL VIDAL, plenamente identificados, por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana MOPSY ANA ÁVILA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ELIANA FANELLY AGUILERA PIRELA y GIUGLIANO PRIMI ARAUJO, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2253-10.
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