REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: YOLEYDA COROMOTO ARRIETA FERRER e IVAN DARIO VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.832.789 y 9.242.435, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el segundo.
Abogado Asistente: Ciudadano ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 74.578.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2344-10
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de 2010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos YOLEYDA COROMOTO ARRIETA FERRER e IVAN DARIO VAZQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 05 de abril de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada con el No. 245 y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre YVANNA CHIQUINQUIRA VAZQUEZ ARRIETA y GENESIS FERGENNY VAZQUEZ ARRIETA, venezolanas, mayores de edad y a tales efectos acompañan copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 2962 y 1692, en su orden.
Admitida la demanda, en fecha quince (15) de abril de 2010, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en la misma fecha, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 05 de abril de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 245, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que, los cónyuges procrearon dos (2) hijas, mayores de edad y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2010, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YOLEYDA COROMOTO ARRIETA FERRER e IVAN DARIO VAZQUEZ, en fecha 05 de abril de 1986, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 245, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
XR/gb
Expte Nº 2344-10