REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 53.533, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIRENIO JAVIER RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.805.631 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE: 2327-10.
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES en contra del ciudadano CIRENIO JAVIER RAMIREZ MORALES, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 22 de marzo de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda o acogerse al derecho de retasa, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal medida de embargo preventivo.
En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2010, la parte actora suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar de la citación acordada y solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 14 de abril de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que el cuaderno de medidas del presente expediente, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 196-10, de fecha 13 de abril de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 06 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte actora solicitó a este Juzgado copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto que la provea, en esa misma fecha el Tribunal ordenó expedir por Secretaría la copia certificada mecanografiada solicitada.
En fecha 21 de abril de 2010, la parte actora declaró recibir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el logro de la citación del ciudadano CIRENIO JAVIER RAMÍREZ, antes identificado.
En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora, consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y en fecha 04 de mayo de 2010 solicitó la elaboración de los recaudos de citación del demandado.
En fecha 06 de mayo de 2010, la Secretaria Titular dejó constancia que se libraron los recaudos de citación del demandado, ciudadano CIRENIO JAVIER RAMÍREZ, antes identificado e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2010, la parte actora, ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, plenamente identificado, solicitó la devolución de los documentos originales consignados junto al escrito libelar y desistió de la acción y del procedimiento en los siguientes términos:
“…Conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente acto DESISTO de la acción y del procedimiento, ya que las partes del presente juicio hemos llegado a un acuerdo extrajudicial de carácter privado, que nos es satisfactorio, sin que quede nada que reclamarse entre sí por concepto alguno, y ya no es necesario resolver el conflicto subjetivo sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. No siendo el presente desistimiento contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, le solicito a este digno Despacho dé por consumado este acto y proceda a HOMOLOGAR el desistimiento planteado…”

El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, plenamente identificado, desiste de la acción y del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano CIRENIO RAMÍREZ MORALES, plenamente identificado en autos, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, antes identificado. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados consignados junto al escrito libelar, previa su certificación en actas, a los fines de que repose en las actas procesales.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos requeridos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


XR/isa
Exp. 2327