REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.615 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.759.951, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 51.614 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.715.423, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PIRELA y MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nros. 83.303, 83.210 y 120.286, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2235-09.
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, plenamente identificadas en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de diciembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión, a los fines de elaborar los recaudos de citación del demandado, indicó la dirección y consignó al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de enero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación del demandado y el alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 01 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la actora indicó al Tribunal nueva dirección, a los fines de practicar la citación acordada.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal manifestó haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, quién se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta al demandado, ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, plenamente identificado, de la exposición realizada por el alguacil en fecha 18 de febrero de 2010, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2010 la parte demandada, ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA y MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ CARRIZO, identificados en actas.
En fecha 02 de marzo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIGUELAINE SANCHEZ, plenamente identificada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado y ordenó oficiar a la Institución Financiera Banesco Banco Universal, a los fines requeridos.
En fecha 10 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, plenamente identificada, consignó escrito de pruebas y en la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal previo cómputo realizado por Secretaría, difirió el pronunciamiento en la presente causa por un lapso de cinco (05) días, por cuanto las resultas de las pruebas de informes promovidas, no constaban en las actas procesales.
En fecha 07 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MIGUELINE SÁNCHEZ, plenamente identificada, solicitó al Tribunal ratificar la prueba de informes dirigida a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal.
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de ratificar el contenido del oficio No. 108-10.
En fecha 07 de mayo de 2010, fueron agregadas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada por la Entidad Financera Banesco, Banco Universal.
En fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora ciudadana ISABEL TERESA CHAVEZ URDANETA, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano JUAN GONZALEZ BOSCÁN, identificados en autos, solicitó al Tribunal fije un acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal fijó el acto conciliatorio solicitado por la parte actora, para el segundo (2do) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 17 de mayo de 2010, comparecen por ante ese Juzgado la parte actora, ciudadana ISABEL TERESA CHAVEZ URDANETA, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano JUAN GONZÁLEZ BOSCAN, plenamente identificados y los profesionales de derecho, ciudadanos MIGUELAINE SÁNCHEZ CARRIZO y RAFAEL PINEDA ELJURI, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, consigan en el acto conciliatorio escrito de transacción celebrado entre las partes y diligencia complementaria del escrito de transacción, solicitan al Tribunal homologue la transacción, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en las actas procesales el cumplimiento definitivo de las obligaciones contraída, bajo los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, ISABEL TERESA CHAVEZ URDANETA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula De Identidad No. 9.702.615, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN GONZALEZ BOSCAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No 7.494.220, Abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No 53.868, y la profesional del derecho MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ CARRIZO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No 15.726.178, Abogada en ejercicio e inscrita debidamente en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No 120.286 y de este mismo domicilio, Representando en este acto al ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, Suficientemente identificado en actas, representación esta que se evidencia en poder Apud-Acta que se encuentra inserto en el referido expediente ante Usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos: En el Juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ISABEL TERESA CHAVEZ URDANETA, suficientemente identificada en este instrumento, en contra del ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, antes identificado, causa que cursa ante este juzgado la cual se encuentra signada con el No 2235, se ha convenido en celebrar la siguiente amigable transacción en los siguientes Términos PRIMERO: El Demandado Ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL antes identificado se obliga a entregar formalmente a la ciudadana ISABEL TERESA CHAVEZ URDANETA, en su carácter de propietaria, un apartamento que ocupa actualmente en condición de inquilino y que se encuentra ubicado en la calle 41 sector Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en el conjunto residencial VIENTO NORTE, Edif. No 3 Apartamento 14 C, Piso 14, el día Diecisiete (17) de julio del año 2010 a las 8 AM, sin prorroga alguna, asimismo se obliga a entregar el referido inmueble completamente desocupado de cosas y personas y en buen estado de uso y conservación tal cual se especifico en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por ambos. SEGUNDO: En cuanto a las deudas adquiridas por el inquilino antes identificado derivadas del contrato de arrendamiento, estas fueron canceladas a satisfacción del propietario. TERCERO: con respecto al pago de los honorarios profesionales causados por concepto del proceso incoado ante este tribunal, la ciudadana ISABEL TERESA CHAVEZ URDANETA, antes identificada se obliga a cancelarle a sus abogados lo correspondiente a los honorarios profesionales causados hasta la presente fecha en este juicio y el ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, antes identificado se obliga a cancelarle a sus abogados lo correspondiente a los honorarios profesionales causados hasta la presente fecha en este juicio. Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente Juicio y ordenar archivar el Expediente. La ciudadana ISABEL TERESA CHAVEZ, antes identificada, solicita de este tribunal le expida copia certificada de la presente transacción… ”
En esa misma fecha, ambas partes consignaron diligencia a los fines de complementar el escrito transaccional que celebraron en los términos establecidos en el escrito consignado y alegaron que:
“… Primero: El demandado renuncia al cobro de condenatoria en Costas surgido en el juicio intentado por la demandante de autos bajo No 1955 que cursó ante el Tribunal Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Segundo: La demandante renuncia a la acción por reintegro de Depósito en garantía así como sus accesorios que fue establecido en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato arrendaticio fundamento de la acción. Tercero: Ambas partes renuncian recíprocamente a cualquier acción Civil o Penal que se ubiera derivado directa o indirectamente del vinculo jurídico que los mantuvo unidos bajo la figura de Arrendamiento, por tanto nada se tienen que reclamar el uno al otro. Cuarto: Las partes solicitan que la presente diligencia sea parte íntegra del escrito transaccional. Es Todo, Terminó. Se leyó y conformes firman: “Vale”. No obstante lo establecido en la Cláusula Segunda del Escrito que antecede las partes aclaran que las deudas existentes por servicios y pensiones de arrendamiento las asume la Arrendadora, por tanto nada tiene que reclamar por estos conceptos. “Enmendado Isabel Teresa Chávez C.I. 9.702.615. “Vale”…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano JUAN GONZÁLEZ BOSCAN, por una parte y por la otra, los profesionales del derecho, ciudadanos MIGUELAINE SÁNCHEZ CARRIZO y RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados en autos, con facultades expresa para transigir, según poder apud acta que riela al folio 32 del presente expediente, comparecen ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante una transacción en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
.DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, ente la ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano JUAN GONZÁLEZ BOSCAN, por una parte y por la otra, los profesionales del derecho, ciudadanos MIGUELAINE SÁNCHEZ CARRIZO y RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. Nº 2235-09.