REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de mayo de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.924.475 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ROBERTO DE JESÚS CARDENAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.312, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble de su única y exclusiva propiedad, que cedió en calidad de arrendamiento a la demandada, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES LA MARACUCHA S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 3, Tomo 18-A. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que el accionante conforme a instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 18 de enero de 2008, anotado bajo el No. 53, Tomo 03, cedió en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES LA MARACUCHA, S.R.L., antes identificada, representada por el ciudadano NELSÓN BOZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.289.102, un apartamento distinguido con las siglas B-43, del edificio Trujillo, del Conjunto Residencial Universitario, ubicado en la calle 69, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acondicionado para vivienda, el cual consta de una habitación totalmente amueblado.
Alegó la parte actora que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y que en la cláusula quinta se estableció la duración del referido contrato por seis (06) meses, prorrogable máximo por seis (06) meses.
Señaló que durante la prórroga legal convinieron verbalmente en establecer un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), prorrogándose por segunda vez dicho contrato en forma automática.
Alegó la parte actora que la arrendataria, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES LA MARACUCHA, S.R.L, plenamente identificada, comenzó a comportarse negligentemente e impuntual con el pago de arrendamiento mensual establecido por las partes, dedicándose a efectuar abonos parciales en oportunidades y que queda pendiente por cancelar los meses completos de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, lo que asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo) y se ha negado a estar solvente con los servicios públicos del inmueble cedido en arrendamiento.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia simple de su cédula de identidad y original del contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2008, bajo el No. 53, Tomo 03 y en el cuaderno de medida, consignó copia del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el No. 9, protocolo 3°, Tomo 2.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados al expediente, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados a las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia invocada en la demanda, se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el N° 53, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dichas medidas preventivas, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA



XR/luz
Exp. 2371-10