REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de octubre 2.008, y posteriormente se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el 31 de octubre del mismo mes y año, a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, que interpuso el abogado LEONEL de JESUS VILLASMIL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.191, actuando en nombre y en representación de la ciudadana SONIA GRISEIDA QUINTERO de CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.049.413, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia; en contra del ciudadano RUFINO JOSÉ NAVEA DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.046.721, del mismo domicilio; para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en la resolución del contrato de compraventa privado sobre un local comercial ubicado en la población de la Rosita, carretera Flor de Mara, sector Mi Guayabo, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y la restitución del inmueble en cuestión.
En fecha 31 de octubre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda y se libró exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Mara, Pàez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Zulia.
En fecha 09 de enero de 2.009, el Tribunal mediante auto agregó a las actas las resultas del exhorto de citación.
En fecha 12-02-2.009, el ciudadano RUFINO NAVEA asistido por el abogado Andrés Felipe Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7816, parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y reconvención.
En fecha 07 de octubre de 2.010, se dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada.
Y la parte actora no dio contestación a la reconvención.
En fecha 02 de marzo del 2009, se dictó sentencia interlocutorio declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2.009, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 24 de marzo de 2.009, el Tribunal dictó auto fijando los límites e la controversia.
En fecha 30 de marzo 2.009, la ciudadana Sonia Griseida Quintero de Cárdenas, asistida por las abogadas María y Mary Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.436 y 39.515, actuando con el carácter de parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de abril de 2.009, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de abril del 2009, el ciudadano RUFINO NAVEA, otorgó poder apud acta a los abogados Andrés Felipe Fuenmayor, Nelson Enrique Hernández Araujo y Carlos Vargas Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.526, 7816 y 57136 respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2009, los abogados Andrés Felipe Fuenmayor, Nelson Enrique Hernández Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron diligencia solicitando un acto conciliatorio.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto fijando día y hora para llevarse a efecto el acto conciliatorio.
En fecha 20 de mayo del 2009, se llevó a efecto el acto conciliatorio, y en el mismo acto las partes solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia oral y pública, a fin de llegar a un arreglo amistoso. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando lo solicitado.
En fecha 27 de mayo de 2009, las partes solicitaron la fijación de la audiencia oral y publica. En la misma fecha el Tribunal dictó auto fijando día y hora para la celebración de la misma.
En fecha 16 de junio de 2009, las partes en la presente causa presentaron escrito solicitando la suspensión de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto suspendiendo la causa por un lapso de sesenta (60) días.
En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano Braulio Ramón Cárdenas asistido por la abogada en ejercicio Antonia Elena González Zambrano presentó escrito de alegatos y otorgó poder apud acta a la mentada abogada.
En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana Sonia Quintero de Cárdenas otorgó poder apud-acta, a la abogada en ejercicio Aminta Arrieta y Maritza Romero de Delgado.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio Antonia Elena González Zambrano presentó diligencia consignado el acta de matrimonio de los ciudadanos Sonia Quintero de Cárdenas y Braulio Ramón Cárdenas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Que es cierto que en fecha 13 de mayo de 2008, se firmó compromiso de venta, signado bajo el No. 74, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara del Estado Zulia, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la población de la Rosita, carretera Flor de Mara, sector Mi Guayabo, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia.
Los hechos controvertidos por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda son los siguientes:
1. Que es falso que tenga que cancelar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,oo), solicitada por la demandante ya que no tiene ningún fundamento, ni base jurídica, ni existe en el citado compromiso No. 74, firmado en la nombrada Intendencia Municipal, ni está obligado a cancelar dicha cantidad de dinero.
Los hechos nuevos alegados por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda son los siguientes:
1. Que si es cierto que fue a la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara del Estado Zulia, a cumplir con su obligación pautada en el compromiso No 74, a pagar los veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F.27.000), pero la demandante Sonia Griselda Quintero de Cárdenas, nunca fue a llevar los documentos de propiedad, según lo establecido en el compromiso No. 74.
2. Que para el día 30 de mayo de 2008, tenía depositado en Banesco, Banco Universal, en la cuenta de ahorro No.0134-0002-42-0022255177, la cantidad de veintitrés mil seiscientos un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F.23.601,56). Los cuales retiró para completar los veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F.27.000), que llevó a la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara, Pero dicha cantidad de dinero cuando le dijo al intendente Municipal que la recibiera y le diera constancia de haberla recibido, le respondió que él no podía recibir dicha cantidad de dinero.
3. Que la ciudadana Sonia Griselda Quintero de Cárdenas, se comprometió en el compromiso No.74, firmado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara del Estado Zulia, que en fecha 13-07-08, a entregar por ante ese despacho los documentos de propiedad y no acudió.
Con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada quedaron aceptados los siguientes hechos:
Que en fecha 13 de abril de 2008, realizó contrato verbal de compra venta, con la ciudadana Sonia Griselda Quintero de Cárdenas, donde ella se comprometió a venderle un inmueble, un local que consta de dos piezas, la primera edificada de platabanda y la segunda de acerolit, consta de una oficina, enramada, dos portalones grandes del tipo comercial, dos salas comerciales, tipo cantina y barra, un baño una sala, todo edificado de paredes de bloques frisado, con puertas y ventanas de hierro, con una superficie de terreno baldío al igual su construcción de quince metros de ancho (15 mts), por quince metros de largo (15 mts) situado en la carretera Flor de Mara vía Santa Cruz, vía La Playa, sector la Rosita, jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y comprendido en los siguientes linderos : Norte y Oeste, con propiedad que es ó fue de Omar Iros; Sur, vía pública que conduce de Flor de Mara a las Playas, Este, propiedad de Amira Quintero y vía de penetración hacía la granja avícola Buenos Aires.
Que la reconvenida se dirigió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara del Estado Zulia, y fue citado para dicha intendencia, y el día 13 de mayo de 2008, se levantó un compromiso No.74, donde se comprometía a entregarle por ante ese despacho la cantidad de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F.27.000) a la ciudadana Sonia Griselda Quintero de Cárdenas, producto de la venta un negocio Deposito y Abasto Los Cárdenas; comprometiéndose dicha ciudadana a entregar los documentos de propiedad y ambos a realizar los respectivos traspasos ante los organismos competentes.
Que el compromiso No 74, lo acompañó como fundamento de su demanda la reconvenida, también acompañó el documento de su propiedad del local comercial registrado en el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2008, anotado bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 08.
Que él fue a la Intendencia Municipal, a cumplir con su obligación de hacer entrega en el mes de junio del 2008, los veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F.27.000) a la ciudadana Sonia Griselda Quintero de Cárdenas, pero ella no fue, ante tal negativa le ofreció al Intendente Municipal Edwin Javier Delgado Mayor, que le recibiera dicha cantidad de dinero, respondiendo que no podía recibir tal cantidad de dinero,
Que la reconvenida nunca fue a la Intendencia a recibir la cantidad de dinero antes indicada, ni tampoco a llevarle y hacerle entrega de los documentos que la acreditasen propietaria del inmueble que le vendió, por lo que no cumplió con su obligación.
Que la reconvenida está obligada conforme a los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, o sea debió cumplir lo convenido en recibir el precio de la venta y entregarle los documentos de propiedad del inmueble, respetar el citado compromiso No.74, que es ley entre las partes, actuar de buena fe; especialmente cumplir con el artículo 1488, ejusdem, que la reconvenida como vendedora cumpla con la obligación de hacerle la tradición del inmueble…”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Copia certificada del compromiso suscrito por ante la Intendencia de Seguridad Municipal Municipio Mara del Estado Zulia, anotado en el libro de Compromiso, N° 74, de fecha 13 de Mayo del 2008.
Original del documento compraventa autenticado por ante la Oficina Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, de fecha 25 de julio del 2005, anotado bajo el Nº 79, tomo 07; y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, San Rafael del Moján, de fecha 02 de junio del 2008, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, tomo 08.
En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el libelo de la demanda y todos los recaudos producidos.
Testimonial jurada de los ciudadanos Flor Marina González Alisbeth Yojanata Urdaneta González, Cemida Lidubina González Chacin y María Obdulia González Chacin
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda promovió lo siguiente:
Prueba de posiciones juradas de la ciudadana Sonia Griseida Quintero de Cárdenas, para absolverla recíprocamente las posiciones juradas.
Prueba documental consistente en original y copia de la libreta de ahorro No. 5168232 de la Cuenta de Ahorro No.0134-0002-42-0022255177, de fecha 22-05-08.
El Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad” con respecto a las partes, se identifica con el derecho para ejercer determinada acción que se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal adjetivo.
De manera que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Con respecto al concepto de cualidad e interés, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 04-2584, estableció:
“….Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, que establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Subrayado por el Tribunal).
La norma transcrita requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges cuando su acción en juicio tiene relación en los casos que se enajene o grave los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes o sociedades.
En el caso de autos, observa el Tribunal que las partes suscribieron un compromiso de venta ante la sede de la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, sobre un local comercial plenamente identificado, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zu1111lia, de fecha 02 de junio del 2008, bajo el No. 40 del protocolo, y la mencionada acta de compromiso de venta, es del tenor siguiente:

“República Bolivariana de Venezuela. Gobernación del Estado Zulia. Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Mara. San Rafael del Moján, 13 de Mayo de 2008. 198 y 149°. Compromiso N°. 74. Hoy día de la citada fecha previa Comparecencia Ante este Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Mara de los ciudadanos Rufino José Navea Davis, Venezolano, Mayor de edad, C.I.. No.5.046.721 y Sonia Quintero de Cárdenas, Venezolana, Mayor de edad, C.I. No. 5.049.413, Ambos domiciliados en el Sector La Rosita parroquia San Rafael quienes manifestaron Resolver Un Conflicto en los Siguientes términos; el ciudadano Rufino Navea antes identificado, se compromete a entregar por ante despacho la cantidad de 27.000 Bs. F, para el día (13/07/2008) a la ciudadana Sonia Quintero, antes identificada, esto a razón del producto de la Venta de un negocio Dpto. y abasto Los Cárdenas, así mismo la ciudadana antes identificada se compromete a entregar los documentos de propiedad y ambos realizar los respectivos traspasos ante los Organismos Competentes”…
Igualmente se verificó en actas que la ciudadana Sonia Griseida Quintero de Cárdenas es cónyuge del ciudadano Braulio Ramón Cárdenas según acta de matrimonio Nº 103, de fecha 21 de octubre de 1.972, que el local comercial fue adquirido por documento público durante la vigencia del matrimonio, y además consta en actas la negativa del ciudadano Braulio Ramón Cárdenas de otorgar su consentimiento para el traspaso del local comercial a favor del demandado.
Ahora bien, por estimar que la ciudadana Sonia Griseida Quintero de Cárdenas de manera individual demandó al ciudadano Rufino José Navea Davis, por resolución de contrato de venta, y la acción esta dirigida a resolver el contrato, donde ésta, aparece sola como vendedora; se concluye que esta situación coincide con el supuesto de hecho contenido en el artículo 168 del Código Civil, ya que la actora demanda la resolución del compromiso de venta de un inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales, y la reconvención persigue el otorgamiento del documento definitivo de venta a favor del demandado, que compromete los bienes de la comunidad conyugal; y aplicar su consecuencia jurídica, se hace exigente la conformación de un litis consorcio necesario para que se pueda accionar; en consecuencia, considerando los criterios y la norma antes señaladas, esta Sentenciadora aplica de oficio la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la actora. Asimismo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia no impide que la parte actora, vuelva a interponer la demanda, conformado como un litis necesario, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Compraventa propuesta por la ciudadana Sonia Griseida Quintero de Cárdenas, en contra del Rufino José Navea Davis. Y sin Lugar la reconvención propuesta por el Rufino José Navea Davis contra la ciudadana Sonia Griseida Quintero de Cárdenas.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes mayo de 2.010. Año 200º y 150º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.