REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, constante de diez (10) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la abogada DAVELY DAYANA VARGAS SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.554, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIRO ALBERTO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.111.698, de este domicilio; en contra del ciudadano GABRIEL FERNANDO OLIVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.696.403, domiciliado en el Municipio Mara San Rafael del Mojan del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) por concepto de capital adeudado por concepto de letra de cambio; 2) La cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) por concepto de intereses moratorios calculados desde que comenzaron legalmente a causarse el 18-02-2010 hasta la presente fecha; 3) La cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs.720,00) por concepto de derecho de comisión pautado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; y 4) Las sumas de dinero que se sigan generando por concepto de intereses a partir del día 18-02-2010 hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas.
El Tribunal observa en relación a la letra de cambio de fecha 18-02-2010, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo), producida por la parte actora junto con el libelo de demanda y que sirve de fundamento de la presente acción, que el mismo no contiene la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es un requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; pues, dicha omisión acarrea la invalidez del mismo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, sin embargo, en atención a lo previsto en el aparte tercero del mismo artículo, establece que a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
Así lo ha entendido la doctrina inveterada y pacífica de la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de Héctor Casado Arreaza contra Cesar José Salomón y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde reiteró:
“...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.
En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar de pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda...’” (Resaltados del texto).
Según puede observarse de la letra de cambio, ciertamente no se determinó el lugar del pago, ni en el lugar destinado a la identificación del librado aparece indicada alguna dirección, situación que conlleva a establecer que en dicha letra de cambio no se cumplió con el requisito exigido el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, ni se convalida el incumplimiento del prenombrado requisito con la aplicación del tercer aparte del artículo 411 ejusdem, por las razones antes enunciadas, tal instrumento no vale como letra de cambio, en consecuencia, se declara inadmisible la presente acción. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano EMIRO ALBERTO SANTANDER, en contra del ciudadano GABRIEL FERNANDO OLIVAR HERNANDEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.