REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.



Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos GUADALUPE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ y DARIO PEREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.506.164 y 4.748.087 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.745 y de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida en común de ambos se interrumpió en el año 1995 y hasta la fecha no la han reanudado.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de agosto del año 1.974, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 110, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el año 1995, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre , RUBEN DARIO, MARIA ALEJANDRA y MARIA GABRIELA PEREZ RODRIGUEZ, de treinta y cuatro, treinta dos y veintinueve años de edad, respectivamente.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 12-04-2.010, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 11 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la referida Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 11 de mayo de 2010, la referida Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: …” Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Guadalupe Rodríguez y Dario Pérez. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 11, Ordinal 2 de la Ley del Ministerio Público de la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente”…
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GUADALUPE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ y DARIO PEREZ CASTRO, por ante la Jefatura Civil Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), signada bajo el No.110.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO


Abog. JUAN CARLOS CROES .




En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo la doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) y se expidió las copias certificada solicitada. EL SECRETARIO.