REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana ZUNILDA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.507.940, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 72.903, en contra del ciudadano FERNANDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.009.681, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de agosto del año 2007, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y consecuencialmente, la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta el momento en que haga entrega del apartamento, con sus respectiva mora, e intereses legales que se deriven del incumplimiento, el pago y la entrega de las solvencias de los servicios públicos y privados que pesan sobre el inmueble, la restitución del servicio o uso del teléfono CANTV, la entrega del inmueble en las mismas condiciones y buen estado en que recibió con todos los bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, la presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de agosto del año 2007, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 96, y el cobro de bolívares, en cuya cláusula segunda, estatuye: “SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por un periodo igual siempre y cuando algunas de las partes manifieste por escrito con un (01) mes de anticipación el deseo de no prorrogar el presente contrato”; de la referida cláusula se desprende que el término de duración del contrato es de seis (6) meses, con una prorroga contractual de seis (6) meses, venciendo ambos términos en fecha 07-08-2008, dándose inicio a la prorroga legal por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: …“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (01) año menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”…, concluyendo dicho lapso el día 7 de febrero del 2009; y en examinando el escrito libelar, la parte actora expresa que el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente del 07-02-2010 al 07-03-2010; del 07-03-2010 al 07-04-2010; del 07-04-2010 al 07-05-2010; y del 07-05-2010 al 07-06-2010; por lo que se infiere que las partes mantienen la relación arrendaticia después de vencido el lapso de la prorroga legal, y por ende, dicho contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la que corresponde para este tipo de situación de hecho, y no la acción propuesta de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:….”.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, incoada por la ciudadana ZUNILDA MERCEDES LOPEZ, en contra del ciudadano FERNANDO BETANCOURT.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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