REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió y se le dio entrada a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. LA CASA ELÉCTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio del año 1.936, , bajo el No. 213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de septiembre del año 1.987, bajo el No. 20, Tomo 74-A, en contra del ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.624.964, de este mismo domicilio, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 15 de febrero del año 2008, sobre un Mini componente Mp3 2000 WATT, Marca: SHARP, Modelo: CDG20000, Serial: 7644.

En fecha 10 de mayo de 2010, la parte actora ciudadano GONZALO VELASQUEZ ROSALES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la cual expuso:: “…Desisto de la demanda del procedimiento instaurado en contra del ciudadano OSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ GARCÍA, suficientemente identificado en autos, en consecuencia, solicito del Tribunal lo siguiente, Primero: Se sirva impartir su aprobación al presente acto de autocomposición procesal de la litis, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada; Segundo: Se suspenda la medida de secuestro decretada entes proceso y, Tercero: Ordene el archivo del expediente contentivo del presente proceso y su remisión a la dependencia respectiva, Término, se leyó y conforme firman…”

El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el ciudadano GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. LA CASA ELÉCTRICA, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento, mas no de la acción intentada; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.