REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano MARCELO MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.657.112, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO RINCÓN LARREAL y ANA CARMEN SOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.605.155 y 11.722.955 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; contra de la ciudadana MAHIN ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.433.008, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un inmueble ubicado en la calle 65, urbanización Ciudadela Faria, Edificio Bailadores, apartamento No. 2-C, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como el pago de la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares por los siguientes conceptos: la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de gastos establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, y abril del año 2010.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

La presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MARCELO MARIN HIDALGO y la ciudadana MAHIN ROMERO MARTINEZ, sobre un inmueble ubicado en la calle 65, urbanización Ciudadela Faria, Edificio Bailadores, apartamento No. 2-C, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como el cobro de bolívares por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares por los siguientes conceptos: la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de gastos establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, y abril del año 2010.

Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora en el escrito de la demanda no produjo el referido contrato de arrendamiento, a pesar de que el mismo constituye el instrumento fundante de la presente acción, y en virtud de que no puede producirse en otra oportunidad, tal y como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: … “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, es por lo que se declara inadmisible la presente demanda.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE L0OSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, incoada por el abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO RINCÓN LARREAL y ANA CARMEN SOTO ROMERO, en contra de la ciudadana MAHIN ROMERO MARTINEZ,
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.