REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 8 de octubre de 2.008, y posteriormente se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el 14 de octubre de 2.008, a la Demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA MORILLO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.166.899, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NURLESKA PRIETO VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.132, de este mismo domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo No. 34, tomo 93-A Segundo; para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en el pago de la indemnización del siniestro conforme con lo establecido en la póliza de seguro, en la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 119.460,00) que corresponde al monto de la cobertura contratada, y el pago de daños y perjuicios, relativos al daño emergente y lucro cesante, estimación que efectuará el Juez de acuerdo a la sana crítica o mediante una experticia complementaria del fallo y la corrección monetaria.
En fecha 20 de octubre de 2.008, abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, y el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.008, admitió el escrito de reforma de la demanda y se libró exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Distrito Federal y Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto de 2.009, el Tribunal mediante auto agregó a las actas las resultas del exhorto de citación.
En fecha 06 de octubre de 2.009, la abogada NURLESKA PRIETO VANEGAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se designará defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2.009, se dictó auto designado como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938.
En fecha 21 de octubre de 2.009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que citó al defensor Ad-litem y consignó la boleta de citación firmada.
En fecha 04 de noviembre de 2.009, la abogada ANA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.647, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y emplazada.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, la abogada ANA LUGO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y en auto de la misma fecha el Tribunal agregó el mismo.
En fecha 07 de enero de 2.010, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 08 de enero de 2.010, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia.
En fecha 19 de enero de 2.010, el abogado ROBERT CELIMENE actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2.010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal para decidir observa:
Posteriormente, mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los limite de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… Que la ciudadana DIANA CAROLINA MORILLO AGUIRRE, contrato con la Sociedad Mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, una póliza de seguro del ramo automóvil, signada con el No. 3201-001101-0000013876, de fecha 09 de enero de 2.008, con una vigencia desde el 09 de enero de 2.008 al 09 de enero de 2.009, con una cobertura: AUTO CASCO: cobertura amplia de Bs. 119.460,00.
Que ciertamente hubo un rechazo de la póliza contratada, con respecto al siniestro de fecha 21 de julio de 2.008, signado con el No. 13876.
Que el vehículo Placas: 63HVAV, Serial de Carrocería: 3GNEK12T66G121561, Serial de Motor: 102YHF052520426, Color: PLATA, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVALANCHE, Clase: CAMIONETA, Año: 2.006, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, estaba inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, a nombre del ciudadano OMAR HUMBERTO SANCHEZ CASTILLO.
Ahora bien, lo que ha quedado controvertido, conforme a los argumentos expuestos por las partes, es lo que a continuación se resume:
Que el documento que expresa que el ciudadano JOSÉ ACETTA DI ROCCO, es el propietario de la referida camioneta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 09 de noviembre de 2.006, anotado bajo el No. 90, Tomo 79, es falso que tales datos del documento corresponden a una Cesión de un inmueble que hizo el Instituto de Desarrollo Social, (IDES).
Que el documento mediante el cual la ciudadana DIANA CAROLINA MORILLO AGUIRRE adquiere la propiedad del vehículo el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 78, Tomo 79, se encuentra viciado de nulidad.
Que la ciudadana DIANA CAROLINA MORILLO AGUIRRE, incumplió con las obligaciones impuestas por el Condicionado de la Póliza de Seguros, por cuanto no fueron consignados dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los comprobantes y recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, por lo que se incumplió la cláusula tercera del referido condicionado…”
Ahora bien pasa esta Juzgadora a analizar el material cognoscitivo producido por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Cuadro y recibo de póliza No. 3201-001101-0000013876, a nombre de la ciudadana Diana Carolina Morillo Aguirre, con vigencia de seguro del día 09-01-2.008 al 09-01-2.009, constante de dos (02) folios útiles.
Cuadro Anexos de la póliza de seguros, constante de cinco (05) folios útiles.
Original de Certificado de Vehículo signado con el No. 26625813, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 10-06-2.008, a nombre de la ciudadana Diana Carolina Morillo Aguirre, del vehículo Serial de Carrocería: 3GNEK12T66G121561M, Serial de Motor: 102YHF052520426, Color: Plata, Placas: 63HVAV, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Clase: Camioneta, Año: 2.006, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, de fecha 10-06-2.008.
Original de la Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, No. H-800-394, de fecha 29-01-2.008.
Comunicación emitida por la empresa mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, contentivo de rechazo del pago del siniestro de fecha 21-07-2.008, constante en dos (02) folios útiles.
Original de la Póliza de Seguro Casco de Vehículo Terrestre (Condicionado), contentiva de las condiciones generales y particulares de la cobertura amplia de casco de vehículo terrestre, constante de once (11) folios útiles.
Certificación del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 29-03-2.007.
Junto con el escrito de reforma de demanda promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del documento de compraventa mediante el cual el ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo vende al ciudadano José Accetta Di Rocco, el vehículo Serial de Carrocería: 3GNEK12T66G121561M, Serial de Motor: 102YHF052520426, Color: Plata, Placas: 63HVAV, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Clase: Camioneta, Año: 2.006, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 09-11-2.006, anotado bajo el No. 90, Tomo 79 de los Libros de autenticación.
Copia certificada del documento de venta mediante el cual el ciudadano Enrique Alberto Morales Jada en su carácter de apoderado del ciudadano José Accetta Di Rocco, vende a la ciudadana Diana Carolina Morillo Aguirre, el vehículo antes identificado, expedida por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 29-11-2.007, anotado bajo el No. 78, Tomo 79 de los Libros respectivos.
Copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano José Accetta Di Rocco al ciudadano Enrique Alberto Morales Jada, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, de fecha 28-11-2.006, anotado bajo el No. 42, Tomo 91 de los Libros respectivos.
Promovió la testimonial jurada del ciudadano Pedro Guzmán Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.9841.963.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda promovió las pruebas siguientes:
Certificación de Datos No. 00046705, de fecha 21-05-2.008, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo Serial de Carrocería: 3GNEK12T66G121561M, Serial de Motor: 102YHF052520426, Color: Plata, Placas: 63hvav, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Clase: Camioneta, Año: 2.006, tipo: pick up, uso: carga, a nombre del ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo.
Informe de investigación suscrito por el ciudadano OSCAR RADA MEDINA en su carácter de Investigador y Asesor en Seguridad Industrial y Personal de fecha 25-05-2.008, contentiva de los siguientes instrumentos:
Comunicación emitida por el ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad 5.732.712, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, constante de un (01) folio útil.
Copa simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OMAR HUMERTO SÁNCHEZ CASTILLO, quien afirma que es el verdadero propietario del vehículo objeto del contrato de seguro, constante de un (01) folio útil.
Copia fotostática simple del documento de compraventa, donde el ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo vende al ciudadano José Accetta Di Rocco, el vehículo Serial de Carrocería: 3GNEK12T66G121561M, Serial de Motor: 102YHF052520426, Color: Plata, Placas: 63HVAV, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Clase: Camioneta, Año: 2.006, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 09-11-2.006, anotado bajo el No. 90, Tomo 79 de los Libros de autenticación.
Comunicación emitida por la Gerente Pérdidas Totales Gerencia Automóviles de Transeguro C.A. de Seguros de fecha 26-03-2.008, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, requiriendo la documentación que sirvió de base para emitir el Certificado Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo.
Verificación documental de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGURO, emitido por el ciudadano Oscar Rada Medina Investigador y Asesor de Seguridad, quien informa “hasta la presente fecha este vehiculo esta registrado a nombre de Omar Humberto Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad No. 5.732.715, verificado personalmente en el C.I.C.PC., I.N.T.T.T. y ONI.DEX DATOS DE PROPIETARIO”.
Copia del Origen del Vehículo, este instrumento fue impugnado, se desecha por que no acreditado mediante prueba en el curso del proceso.
Copia fotostática del histórico del vehículo particular a nombre de OMAR HUMBERTO SÁNCHEZ CASTILLO en un (01) folio útil.
Copia fotostática simple del certificado del Registro de Vehículo No. 26115623 de fecha 26-11-2.007, a nombre del ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, vehículo placas 63HVAV.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, la usurpación de identidad para colocar el documento de venta al ciudadano José Acetta Di Rocco.
Copia fotostática de la factura Control No. 325761, emitido por General Motor Venezolana, C.A. de fecha 16-12-2.005 a nombre de Omar Humberto Sánchez Castillo.
Copia fotostática Guía de Despacho del Vehículo No. De Control 425433 emitida por GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. de fecha 16-12-2.005, a nombre del ciudadano OMAR HUMBERTO SANCHES CASTILLO del vehiculo placas 63HVAV.
Copia fotostática del certificado de origen No. 14112 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano OMAR HUMBERTO SANCHEZ CASTILLO, vehiculo placa 63HVAV.
Copia fotostática comunicación emitida por el C.I.C.P.C. a la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., con el objeto de que 1) informara que si el vehiculo placa 63HVAV fue producido, ensamblado y comercializado por esa empresa, 2) Si el vehiculo vendido según factura 325761, de fecha 16-12-2.005, al ciudadano SANCHEZ CASTILLO OMAR HUMBERTO.
Comunicación emitida por GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. de fecha 23-04-2.008 al Comisario Jefe Sud. Delegación Maracaibo del C.I.C.P.C., quienes informan, que el vehiculo placa 63HVAV fue comercializado según factura de vehiculo según factura de vehiculo 325761, que se remite copia del documento de la factura N° 89821; que la fecha de la facturación fue el 16-12-2.005; a nombre del ciudadano SANCHEZ CASTILLO OMAR HUMBERTO.
Ratificó documento autenticado en fecha 09-11-2.006, bajo el No. 90, Tomo 79, suscrito por el supuesto Omar Sánchez y José Accetta Di Rocco, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.
Ratifico documento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2.006, bajo el no. 42, Tomo 91, suscrito José Accetta Di Rocco, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas.
De conformidad con lo establecido con el artículo 431 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Omar Humberto Sánchez Castillo y Oscar Rada.
En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda.
Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.
Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.
Copia simple del documento de venta mediante el cual el ciudadano vende al ciudadano José Accetta Di Rocco, el vehículo Serial de Carrocería: 3GNEK12T66G121561M, SERIAL DE MOTOR: 102YHF052520426, Color: Plata, Placas: 63HVAV, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Clase: Camioneta, Año: 2.006, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 09-11-2.006, anotado bajo el No. 90, Tomo 79 de los Libros respectivos.
Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano José Accetta Di Rocco al ciudadano Enrique Alberto Morales Jada, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 11-08-2.008, anotado bajo el No. 42, Tomo 91 de los Libros respectivos.
Copia simple del documento de venta donde el ciudadano Enrique Alberto Morales Jada en su carácter de apoderado del ciudadano José Accetta Di Rocco, vende a la ciudadana Diana Carolina Morillo Aguirre, el vehículo del documento de venta donde el ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo vende al ciudadano José Accetta Di Rocco, el vehículo Serial de Carrocería: 3GNEK12T66G121561M, Serial de Motor: 102YHF052520426, Color: Plata, Placas: 63HVAV, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Clase: Camioneta, Año: 2.006, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, expedida por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 09-11-2.006, anotado bajo el No. 90, Tomo 79 de los Libros respectivos, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 29-11-2.007, anotado bajo el No. 78, Tomo 79 de los Libros respectivos.
Con relación a las pruebas documentales producidas y aceptadas por las partes, los mismos producen plenos efectos entre ellos, en cuanto a la contratación de una póliza de Casco de Vehículos Terrestres de Seguro 3201-001101-0000013876, de fecha de emisión 09/01/2008, con una cobertura desde el día 09/01/2008, hasta el día 109/01/2009, en sus condiciones generales y particulares; así como sus anexos; indemnización diaria por robo o hurto de vehículo; de la copia de la denuncia Nº H-800-394, de fecha 29/ 01/2008, que evidencia que la ciudadana Diana Morillo Aguirre denunció la ocurrencia del siniestro de robo.
En relación a la comunicación emitida por la empresa aseguradora que expresa:
“….Nos dirigimos a Usted en la oportunidad de comunicarle, el rechazo del reclamo presentado en fecha 31 de enero de 2.008, en virtud, de que las investigaciones practicadas, se evidencia serias inexactitudes e irregularidades con la información suministrada, en relación con el origen del vehículo, presuntamente amparado por la póliza indicada en referencia.
En efecto, de la verificación realizada por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de los datos de identificación del vehículo y de los documentos de traspaso, se pudo concluir que el origen y titularidad del mismo es incongruente e irregular.
Ante esta situación, la subrogación de los derechos y acciones a mi representada, es absolutamente improcedente e ilusoria, contraviniendo las disposiciones legales correspondiente.
En consecuencia, la empresa procede a rechazar el presente reclamo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 numeral 1 y 8, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Seguro…”
Constata esta Sentenciadora que la controversia se suscita sobre los datos de identificación del vehículo y de los documentos de traspaso, y concluyen que el origen y la titularidad del mismo, es incongruente e irregular, aseveración fundada en el informe emitido por el ciudadano Oscar Rada Medina, en su carácter de Investigador y Asesor en Seguridad Industrial y Personal.
Observa esta Juzgadora, que efectivamente, al analizar la ratificación del informe por el ciudadano Oscar Rada Medina en la audiencia oral, se evidencia que el mencionado ciudadano fundamenta su informe en una serie de instrumentos, tales como la fotocopia de la cédula de identidad del verdadero ciudadano Omar Sánchez Castillo; la declaración de éste; la comunicación de la empresa General Motors Venezolana de fecha 23 de abril y el anexo de la factura de compra Nº 89821, del vehículo paca 63HVAV; copia de la supuesta cedula de identidad del supuesto ciudadano Omar Sánchez Castillo; copia fotostática de la factura N° 325761, de la empresa General Motors Venezolano C.A.; de la Guía de Despacho Vehículos de la empresa General Motors Venezolana C.A.; sin embargo, la parte demandada durante el curso del proceso no promovió pruebas alguna para acreditar el contenido de cada instrumento, por lo que se desecha el informe. Incluso, la copia fotostática del Certificado de Origen, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 14112, aparece asentado Factura N° 89821, a nombre del ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, del vehículo placa 63HVAV, que se le atribuye fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento administrativo, cuyo contenido tiene certeza, hasta prueba en contrario; situación distinta es la copia fotostática de la Factura N° 325761, que por producirse en copia simple carece de valor probatorio.
En relación al Certificación de Datos No. 00046705, de fecha 21-05-2.008, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo Serial de Carrocería: 3GNEK12T66G121561M, Serial de Motor: 102YHF052520426, Color: Plata, Placas: 63HVAV, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Clase: Camioneta, Año: 2.006, tipo: pick up, uso: carga, a nombre del ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, este instrumento tiene el carácter de documento administrativo, que produce certeza su contenido, hasta prueba en contrario, derivándose del mismo que el ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo es la persona que adquirió originalmente el vehículo vendido a la actora.
Con relación a la copia del Origen del Vehículo y la copia fotostática del histórico del vehículo particular a nombre de Omar Humberto Sánchez Castillo, estos instrumentos fueron impugnados, se desecha por que no están acreditados por ningún medio de prueba durante el curso del proceso.
En cuanto a la copia fotostática de la comunicación emitida por el C.I.C.P.C. a la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., con el objeto de que 1) informara que si el vehiculo placa 63HVAV fue producido, ensamblado y comercializado por esa empresa, 2) Si el vehiculo vendido según factura 325761, de fecha 16-12-2.005, al ciudadano SANCHEZ CASTILLO OMAR HUMBERTO
Observa esta Juzgadora que la mentada copia es fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tiene el carácter de instrumento público, por emanar de una Autoridad con Competencia para ello, en su proceso investigación que lleva ese Despacho con ocasión del vehículo placa 63HVAV.
Ahora bien, mas el hecho cierto y no controvertido de que la parte demandada ratifica los documentos autenticados de fecha 09-11-2.006, bajo el No. 90, Tomo 79, suscrito por el supuesto Omar Sánchez y José Accetta Di Rocco, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y el de fecha 28 de noviembre de 2.006, bajo el no. 42, Tomo 91, suscrito por el José Accetta Di Rocco, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas; siendo controvertido por su parte el documento de compraventa autenticado en fecha 29 de noviembre de 2.006, bajo el no. 78, Tomo 79, suscrito por los ciudadano Enrique Alberto Morales Jada en representación de José Accetta Di Rocco y Diana Carolina Morillo Aguirre, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo las razones contenidas en la comunicación de rechazo del pago del siniestro emitida por la demandada, sin embargo, no produjeron pruebas que modificaran su contenido, manteniendo pleno valor probatorio, entre las partes, así como frente a los terceros, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En consecuencia, la aseveración de que el origen y la titularidad del vehículo placa 63HVAV, es incongruente e irregular, ha quedado desvirtuado a través de las mentadas pruebas instrumentales producidas en autos por la parte actora, consistente en copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el Nº 90, tomo 79, de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo vende al ciudadano José Accetta Di Rocco, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Clase: Camioneta, Año: 2.006, Tipo: Pick Up, Uso: Carga; Serial de Carrocería Nº 3GNEK12T66G121561M, Serial de Motor Nº 102YHF052520426, Color: Plata, Placa: 63HVAV; copia certificada del poder especial conferido por el ciudadano José Accetta Di Rocco al ciudadano Enrique Alberto Morales Jada, para que lo representará y defendiera sus derechos e intereses en relación al vehículo antes identificado, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas, de fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 42, tomo 91, de los libros de autenticaciones; y copia certificada del documento de compraventa suscrita entre el ciudadano Enrique Alberto Morales Jada actuando en nombre y representación del ciudadano José Accetta Di Rocco y la ciudadana Diana Carolina Morillo Aguirre, en el cual le vende el vehículo en cuestión; el primer instrumento ha sido confrontado su existencia a través de la prueba de inspección judicial, constatándose el año, el tomo y el número donde aparece inserto dicho instrumento en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo; el segundo documento atinente al poder especial, el mismo aparece producido en copia certificada, que no fue aceptado por la demandada; y el tercer documento, también se verificó su existencia con el resultado de la prueba de informes, ya que el Notario Público, quien goza de plena fe pública, remitió copia certificada del mentado instrumento; quedando así demostrado la legalidad de la cadena documental del vehículo placa 63HVAV, presentado por la parte actora ante la empresa aseguradora. Así se decide.
Asimismo, la parte actora reclama el pago del daño emergente y lucro cesante derivado de alquiler de un vehículo para su traslado, desde el 21 de julio de 2008 al 28 de octubre de 2008, a razón de ciento cincuenta bolívares diarios (Bs. 150.oo).
El artículo 1.273 del Código Civil establece “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora en la secuela del juicio no logró comprobar el quantum del daño emergente y el lucro cesante reclamados, por lo que en el dispositivo de este fallo este Tribunal no ordenará el pago de esos conceptos, y así se decide.
Con relación que la parte actora no produjo oportunamente los recaudos para la reclamación del siniestro, tal argumento no se encuentra prevista como causal de exoneración de responsabilidad en las Condiciones Particulares Cobertura Amplia. Casco de Vehículo Terrestre, por tal motivo se desecha la misma.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro y Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA MORILLO AGUIRRE, en contra de empresa mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA de SEGURO.
En consecuencia, se condena a la empresa mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA de SEGURO a pagar la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 119.460,00) que corresponde a la suma asegurada del vehículo placa 63HVAV.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. 200° y 150° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el extenso del fallo, a las doce y treinta minutos de la tarde. Se expidió la copia y se archivo en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO.
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