REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos NESTOR LUIS PARRA MATHEUS Y LUZ ESTELA MONTERROZA DE PARRA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.976.516.Y 16.835.999, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio OLEIDA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 46336, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 24 de febrero de 2010, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NESTOR LUIS PARRA MATHEUS Y LUZ ESTELA MONTERROZA GARCÍA, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 21 de abril de 1993 por ante el Prefecto de la Parroquia Olegario Villalobos , del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Acta Nro.179.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos y durante la unión matrimonial obtuvieron bienes de fortuna que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales deben ser liquidados en solicitud por separado, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
El Secretario temporal,


Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario Temporal,


Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA


GS/BC/