Exp.1.852-2009


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: BLANCA VILLAMIZAR CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.330 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: EDDY BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.330, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares y desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 28 de Julio de 2009, siendo admitido en fecha 31 de julio del mismo año, presentada por la ciudadana BLANCA VILLAMIZAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.429.330, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.62.607 actuando en representación del ciudadano DANILO NAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.423.402 en contra del ciudadano EDDY BARBOZA, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que según contrato verbal, su representado dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa designada para un kiosco, ubicado en la avenida principal “ Los Estanques” al lado de la casa No. 112-85 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señaló de igual modo que el término de duración del referido contrato verbal de arrendamiento, fue por tiempo indeterminado, contado a partir del primero (01) de enero del año 2.006, el canon de arrendamiento fue igualmente convenido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) mensuales, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) mensuales, para el año 2007, hasta la presente fecha, pagadero por adelantado los primeros cinco días de cada mes.
En ese sentido manifiesta la representación judicial de la parte demandante, que el ciudadano EDDY BARBOZA, venía cancelando puntualmente el pago de los cánones de arrendamiento, pero indica que el demandado dejó de cumplir con su obligación a partir del mes de noviembre del año 2006, hasta la presente fecha, es decir con el pago, el cual debía ser efectuado por adelantado, los primeros (05) días de cada mes, a partir del 01 de enero del año 2006. Puntualiza en ese mismo sentido que a pesar de las gestiones de cobro intentadas para hacer efectivo el pago de las 33 mensualidades, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2009, las mismas se han hecho infructuosas, siendo esos motivos las razones por las cuales la ciudadana BLANCA VILLAMIZAR CABRERA , actuando en representación del ciudadano DANILO NAMMOUR, demanda como efectivamente lo hace al ciudadano EDDY BARBOZA para que proceda a cancelar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), por los cánones vencidos y no cancelados, y los que faltaren hasta que la sentencia sea definitivamente firme.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 03 de Mayo de 2010, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano EDDY BARBOZA, ya identificado, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Negó, rechazó, y contradijo que según contrato verbal, su representado dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa designada para un kiosco, ubicado en la avenida principal “Los Estanques” al lado de la casa No. 112-85 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Negó de igual modo que el término de duración del referido contrato verbal de arrendamiento sea el señalado por la parte actora.
Negó, rechazó, y contradijo que el contrato de arrendamiento fuera por tiempo indeterminado, contado a partir del primero (01) de enero del año 2.006, igualmente negó que el canon de arrendamiento fue igualmente convenido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.00) mensuales, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) mensuales, para el año 2007, hasta la presente fecha, pagadero por adelantados los primeros cinco días de cada mes.
Negó rechazó, y contradijo que el demandado dejare de cumplir con su obligación a partir del mes de noviembre del año 2006, hasta la presente fecha, es decir con el pago, el cual debía ser efectuado por adelantado, los primeros (05) días de cada mes, a partir del 01 de enero del año 2006. Puntualiza en ese mismo sentido que a pesar de las gestiones de cobro intentadas para hacer efectivo el pago de las 33 mensualidades, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2009
Negó, rechazó, y contradijo que el demandado adeudare la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), por los cánones vencidos y no cancelados,

PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandado, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió recibo de pago de fecha 06 de agosto del año 2008, En relación a este medio probatorio esta Operadora de Justicia lo estima de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el ciudadano DANILO NAMMOUR, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano EDDY BARBOZA, el cual quedó ratificado al no ser impugnado por el demandado en lapso correspondiente en fecha primero (01) de enero del año 2.006, arrendó el inmueble formado por una casa inmueble designada para un kiosco, ubicado en la avenida principal “ Los Estanques” al lado de la casa No. 112-85 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento del pago por parte del accionado lo que demanda el actor de esta controversia.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior esta Juzgadora, considera pertinente analizar brevemente en que consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario estudiar el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil, el cual Establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :

“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. (Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”

...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...

De lo anterior, resulta evidente que se está en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia.
En ese mismo orden de ideas, estable el artículo 34 literal A del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De la norma anterior se evidencia, dentro de un contrato de arrendamiento, si el arrendatario dejare de pagar dos mensualidades consecutivas, nace en ese preciso momento la facultad para el arrendador de demandar el desalojo del inmueble que hubiere cedido en calidad de arrendamiento; Aún así en el caso de autos se observa que el ciudadano EDDY BARBOZA no dio cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario en el tiempo establecido, pues no canceló el canon de arrendamiento estipulado en el contrato que era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) mensuales, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) mensuales, para el año 2007, hasta la presente fecha, pagadero por adelantado los primeros cinco días de cada mes, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), por los cánones vencidos y no cancelados..
Es igualmente necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Siendo básicamente la presentación de pruebas parte fundamental en todo proceso a los efectos de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, sin embargo en el caso de autos la parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sin alegar el hecho extintivo de la obligación, que en este caso sería el pago de los cánones de arrendamiento por los cuales se le demanda.
Se hace necesario en este sentido, y en virtud de lo anterior transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe


…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.

Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil donde se establece:

…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”


De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo con el consecuente desalojo si se trata de un contrato de arrendamiento como en el presente caso.
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.592, de la ley sustantiva civil en concordancia con los artículos 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana BLANCA VILLAMIZAR CABRERA, ya identificada, actuando en representación del ciudadano DANILO NAMMOUR en contra del ciudadano EDDY BARBOZA,. En consecuencia:
1.- se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia sea definitivamente firme.
2.-) Se ordena al demandado EDDY BARBOZA, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Obraron como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados BLANCA VILLAMIZAR CABRERA y ENRIQUE MARQUEZ REYES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.607, 23.018, respectivamente, y como Defensora Ad-Litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.


Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.


EL SECRETARIO

Abg. BRUNO JOSE CEDENO


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (10:10) a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. BRUNO JOSE CEDENO

Expediente Nº 1.852-2009
GSDEY/BJC/.-