JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
Consignados como han sido los recaudos que el Tribunal instó a consignar, según auto de fecha 20 de Mayo de 2010 y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Comparece el ciudadano ROMER DARIO MOLERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.775.250 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio, JOHEMAR QUINTERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.640, donde solicita se le declare suficientes los derechos que él y sus hijos, los ciudadanos ROMER DARIO MOLERO GASCON, ROMER EDUARDO MOLERO GASCON y ROMER ALEJANDRO MOLERO GASCON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.657.587 16.355.040 y 18.394.980 como únicos y Universales Herederos de la causante, ciudadana DIOMELIS ELENA GASCON RABAGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.512.530, quien falleció Ab-Intestato en la ciudad de Maracaibo el día 28 de Junio de 2009. La mencionada solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción 2) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, 4) Copia certificada del acta de matrimonio y 5) copias de las cédulas de identidad.- Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ROMER DARIO MOLERO DIAZ, ROMER DARIO MOLERO GASCON, ROMER EDUARDO MOLERO GASCON y ROMER ALEJANDRO MOLERO GASCON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.775.250, 14.657.587, 16.355.040 y 18.394.980 como únicos y Universales Herederos de la causante, ciudadana DIOMELIS ELENA GASCON RABAGO.- Así se decide. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada para formar la solicitud.- Asimismo se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas.-
La Juez,
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
El Secretario Temporal,
Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha se devolvió constante de veinte (20) folios útiles y se dejó copia certificada de la solicitud N° 0.164/2010.-
El Secretario Temporal,
Abog. BRUNO JOSE CEDEÑO GARCIA
GSR/BC/ya.
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