JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010, mediante el cual insta a los solicitantes a señalar su domicilio, este Tribunal revoca por contrario imperio dicho auto, con base a lo expuesto en el Artículo 206 de Código de Procedimiento Civil y, haciendo uso de las facultades que confiere el Artículo 310 del ejusdem, el cual establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se revoca el referido auto. Así se decide. Vista la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ MERIÑO e INGRID ANDREINA RINCON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 14.748.645 y V- 18.873.068, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ MERIÑO e INGRID ANDREINA RINCON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 14.748.645 y V- 18.873.068, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Septiembre de 2009, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que: PRIMERO: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDO: Cada cónyuge asumirá sus gastos personales. TERCERO: Como no hay bienes en la comunidad conyugal, no hay ninguno que sea objeto para separarlo de uno u otro; pero los bienes que cada uno adquiera le pertenecerán plenamente, así como las obligaciones contraídas.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 2 (El Milagro) con calle San Martín, casa No. 85-30, Maracaibo, Estado Zulia.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ MERIÑO e INGRID ANDREINA RINCON ZAMBRANO, plenamente identificados.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)

La Secretaria


Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA. (Mg. Sc)

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria


Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA. (Mg. Sc)


GS/FR/ya.
Exp: 2080-10