Exp. 2064-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: MORALES GARCIA MANUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-.1.097.629, domiciliado en el Estado Mérida y de tránsito por la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: PELAEZ GONZALEZ EIRA LUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.697.165, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DESALOJO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Abril de 2010, admitida en fecha trece (13) de Abril de 2010, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano MANUEL ANGEL MORALES GARCIA antes identificado, debidamente representado por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.523.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463 de este domicilio, en contra de la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ antes identificada.
Alega la parte actora, que en fecha 18 de Abril de 2007, celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ identificada en actas, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un casa y su terreno propio, ubicado en el Barrio Sierra Maestra sector No. 2, manzana 139, calle 19, distinguida con el numero 9-49 de la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Veintiún metros (21 mts), linda con la propiedad que es o fue de LAURENDO LOPEZ FONSECA; SUR: Veintiún metros (21 mts), linda con la propiedad que es o fue de JUAN RIOS; ESTE: Veintitrés metros (23 mts), linda con la propiedad que es o fue de ADALBERTO GARCIA; OESTE: Veintitrés metros (23 mts), linda con su frente la calle No.19, en la cual ambas partes convinieron que el cánon de arrendamiento sería la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00), el cual se obligaba a pagar LA ARRENDATARIA, por mensualidades vencidas los días 18 de cada mes. Así mismo convinieron las partes que el tiempo de duración del contrato era a tiempo indeterminado, en virtud que le había ofertado en venta del inmueble objeto del contrato, a la indicada ciudadana y que el tiempo de duración era hasta el día que dicha ciudadana obtuviera un préstamo bancario para proceder a dicha adquisición.
Ahora bien, señala además que la arrendataria, EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, solo cancelo los correspondientes cánones de arrendamiento a los meses de Mayo y Junio de 2007 y hasta la presente fecha han resultado infructuosa todas las gestiones realizadas con el objeto de lograr el pago de los 33 meses de cánones vencidos y no pagados, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, totalizando la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00) que le adeuda por el concepto antes señalado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 13 de Abril del año 2010 se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ. Para que dieran contestación a la demanda incoada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones practicadas.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, recibió la correspondiente boleta de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.697.165, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano MANUEL ANGEL MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-.1.097.629, domiciliado en el Estado Mérida y de tránsito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana EIRA LUZ PELAEZ GONZALEZ plenamente identificada en acta.
TERCERO: Se ordena a la demandada entregar completamente desocupado el inmueble constituido por una Casa y su terreno, ubicado en el Barrio Sierra Maestra sector No. 2, manzana 139, calle 19, distinguida con el numero 9-49 de la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencido y no pagado. Así como también al pago de los servicios públicos de los cuales está dotado el inmueble. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se hace constar que la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, actúa en el proceso como Apoderada Judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010). Años 200° y 151° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs).
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).
En la misma fecha, siendo las Diez y cinco (10:05 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).
Exp. 2064-10