REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida. La anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Demandas, constante de cuatro (04) folios útiles junto con sus anexos. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.838.800, asistido por la abogada MARELIS VILLALOBOS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.819, e interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra el ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-9.797.426, presentando como instrumento fundante de su acción una (1) Letra de Cambio emitida el día 12 de Julio de 2009, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), la cual debía ser cancelada el 02 de Diciembre de 2009.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 03-2946 se estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Ahora bien, luego de una revisión a la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción se evidencia que la misma no fue debidamente suscrita por su beneficiario ya que en dicha letra no se aprecia la firma del mismo; en consecuencia, ante tal omisión se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, contra el ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ VILLARROEL, ambos identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria,
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg Sc.).
En la misma fecha y siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria
Abog:FANNY RAMOS PEÑA (MGSC).
Exp. No 2106-10
GS/FR/
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