REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el anterior expediente formado en el Juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, interpusiera el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil ARSENAL DE SEDUCCION C.A. contra la ciudadana SARA ISABEL DELGADO ZAVALETA, ambas identificadas en actas, en virtud de la Declinatoria de Competencia decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Abril de 2010, donde se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal por considerar el declinante su incompetencia por el territorio en virtud de que la demandada tiene su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Señala el endosatario actuante que la Sociedad Mercantil ARSENAL DE SEDUCCION C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano JESUS RAFAEL AMARAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.215.550, es legítimo tenedor de una Letra de Cambio girada en fecha 24 de marzo 2006, por el monto de setenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 74.700,oo) para ser pagada el día 23 de Marzo del año 2008.
Ahora bien, indica igualmente que la librada aceptante es la ciudadana SARA ISABEL DELGADO ZABALETA domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero ambas partes establecieron como domicilio especial para el pago del instrumento cambiario la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, todo lo cual se evidencia del contenido de la misma y que en reiteradas oportunidades se ha presentado el instrumento cambiario a la aceptante para que pague la obligación, resultando infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas al efecto.
Por tales motivos demanda a la mencionada deudora para que pague el capital adeudado, intereses y comisiones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1246 del Código Civil. El procedimiento escogido es el intimatorio por Cobro de Bolívares contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver sobre la competencia de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 641 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal”
De un análisis exhaustivo a la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción se evidencia que las partes indicaron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia y de conformidad con la norma antes transcrita considera este Juzgado que no es competente para conocer de la presente causa, y plantea el conflicto negativo de competencia Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA en el presente asunto interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil ARSENAL DE SEDUCCION C.A. contra la ciudadana SARA ISABEL DELGADO ZAVALETA, ambos identificados en actas
De conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el presente expediente en forma original al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida la Regulación interpuesta. El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. sC.)
En la misma fecha y siendo las Once y cuarenta (11:40 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
Exp. No. 2099-10
GS/FR/ggu.
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