Exp.1.707-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: MERCEDES ELENA CORDOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.283.394 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.757.005 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 16 de Junio de 2008, siendo admitida en fecha veinticinco de junio (25) del mismo año, presentada por la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.283.394, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.728, en contra del ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, antes identificado.
Manifiesta que fecha 10 de noviembre de 2003, arrendó el inmueble formado por una casa de habitación ubicada en la avenida 14, entre calles 7 San Pedro (80) y Tinedo Velásquez (82), jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo, al ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, antes identificado, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la fecha antes descrita; quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 141, de los libros respectivos llevados por dicha notaria. Manifiesta del mismo modo que la duración de dicha relación arrendaticia se pactó de común acuerdo por un lapso de seis meses, prorrogable automáticamente por periodos iguales si ninguno de las partes en un término anterior a un mes, ants de que se venciera el mismo, no expresara por escrito su deseo a no seguir arrendado el mismo. Señala igualmente que dicho termino inicial se prolongo por espacio de seis meses, de acuerdo a los terminos de de dicha relacion contractual, dentro de los cuales se incluye de Octubre a Diciembre de 2003, y de Enero a Marzo de 2004, siendo prorrogado automáticamente dicho contrato espacio de seis (6) meses mas, a contar desde abril de 2004 a Septiembre de 2004, todo ello en virtud que ninguna de las partes manifestó su voluntad en contrario de no prorrogar dicho contrato, pero indica que el mes de junio de 2004, la demandante le notificó al hoy demandado, su voluntad de no prorrogar dicho contrato, es decir para el mes de septiembre de 2004, sin embargo, al vencimiento del lapso de expiración del término de duración de la prorroga contractual convenida, el demandado ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, continuó ocupando el inmueble y la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA, continuó recibiendo e pago de los cánones de arrendamiento.
Señala la parte demandante que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200.,00) mensuales ara los tres primeros meses y de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00), mensuales para los tres meses restantes, sin embargo indica la parte actora de esta causa, que el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2006 hasta la presente fecha , es decir adeuda desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2006, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, desde enero de 2008 hasta junio de 2008, pese a un sin numero de veces que señala demandante que se acercó hasta el inmueble arrendado a los fines de concretar el cobro, resultando infructuosas sus diligencias, por lo que evidentemente se encuentra insolvente y en mora.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes para que la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA, antes identificada, demandara al ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, antes identificado, por desalojo utilizando como fundamento lo artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, con el objeto que se le haga entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento formado por una casa de habitación ubicada en la avenida 14, entre calles 7 San Pedro (80) y Tinedo Velásquez (82), y que se encuentra distinguido con el No. 80-71 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo, y en cancelar la suma de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs., 5.000), por los meses que van desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2006, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, desde enero de 2008 hasta junio de 2008,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiendo quedado citado en fecha 06 de Agosto de 2008, el ciudadano, ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio NELSON URDANETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.219 procedieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
CUESTION PREVIA
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, que establece la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ya que indica que la demandante omite el pronunciamiento de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por su excónyuge CARLOS MEDRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.883.337, con el ciudadano ADIXON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.167 por ante La Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2002, bajo el No. 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, manifestando que el mismo no se ha resuelto y se encuentra vigente, por el cual en fecha 01 de abril de 2003, de mutuo acuerdo por documento privado, acuerdan prorrogar el tiempo de la relación arrendaticia. Señala del mismo modo que para la fecha de la referida relación arrendaticia el inmueble pertenecía a la comunidad matrimonial de los ciudadanos CARLOS MEDRANO SANCHEZ, y MERCEDES ELENA CORDOVA, resaltando del mismo modo que dicho inmueble se encuentra ocupado por dicho ciudadano los cónyuges ARNOLDO ANTONIO VILLASMIL NOVOA y ANA ISABEL PEREZ DE VILLASMIL, quienes cuentan con 78 y 77 años de edad, con enfermedades terminales, igualmente se encuentra habitando el inmueble n menor de edad, de nombre BRANDO ALEJANDRO PAAZ VALBUENA.” Por lo tanto es evidente que el contrato por el cual se me demanda por desalojo y que fue debidamente suscrito por ante la notaría pública quinta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 26, tomo 141 e fecha 10 de Noviembre de 2003, agregado a las actas procesales y del cual no he disfrutado por el impide supra referido, le impide ejercer la referida acción.
Opuso la cuestión previa contenida en el Nral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, que indica: la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de lo que se infiere lo indispensable de la regulación y fijación de canon de arrendamiento para arrendar el inmueble e incoar la acción, la que esta íntimamente relacionada con lo indicado con los requerimientos legales preestablecidos en el articulo 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, señalando que se hace indispensable para la admisión de la demanda la presentación de la respectiva certificación de la Regulación de alquileres expedida por la alcaldía de Maracaibo, o en su defecto l constancia de la exoneración de dicho requisito y que de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la referida norma especial inquilinaria.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Manifiesta como cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA, sin embargo señala que jamás le hizo entrega del referido inmueble y que por consecuencia de la actitud asumida por la arrendadora no pudo ocupar el inmueble.
Negó, rechazó, y contradijo, que el contrato de tiempo determinado se convirtió , por cuanto de la clausula contractual arrendaticia, se e de dicha situación por cuanto en la misma se indica “ que se fija el tiempo de duración en seis meses, prorrogable unas cuantas veces se desee a voluntad de las partes, pero si el arrendatario no quisiere hacer de la prorroga, deberá participarlo por escrito, al menos por un (1) mes de anticipación, al vencimiento respectivo, de no hacerlo, se considera prorrogado, siempre que la arrendadora otorgue la prorroga. No podrá considerarse que las prorrogas sucesivas constituyen tacita reconduccion : Manifiesta del mismo modo que en memorandum que le envió la demandante, se le indicó que “ El próximo quince (15) de septiembre de 2004, se vence el plazo, participación que según lo dispuesto en la cláusula tercera se procederá al desalojo del inmueble una vez vencido el plazo para el so y disfrute del mismo…” la entrega del último recibo de pago de todos los servicios. El mismo fue presentado y otorgado en fecha 15 de junio de 2004. Señala la demandada que no quedan dudas que en dicha opor5tunidad la prenombrada demandante, dio por terminada la relación arrendaticia, lo cual manifiesta la demanda que fue aceptado por ella. Es por lo cual señala la accionada que no es cierto que el contrato de arrendamiento se transformo en tiempo indeterminado, por lo tanto, la acción propuesta es improcedente, ya que “ La acciono r desalojo solo es viable para las relaciones arrendaticia de tiempo indeterminado”(Sic)
Señalo el demandado de autos, que es falso que le adeude los cánones de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) que que presentare estado de morosidad de los meses comprendido, desde el mes de febrero de 2006 al mes de junio de 2008, por cuanto para hacerlos líquidos y exigibles.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE AL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Señala que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal2 del artículo 346 del código de procedimiento civil establece la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Indicando que la representación judicial de la parte accionante que su representada presentó formal demanda de desalojo en contra del demandado de autos debidamente asistida por un abogado y posteriormente otorgó un poder apud acta ante la secretraria de este juzgado.
Con respecto ala oposoicion de la cuestión previa contenida en el Nral. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, manifestando que en efecto el canon de arrendamiento por regla genera esta sujetoa regulación administrativa de acuerdo al principio general consagrado en el artículo 2 de la referida ley de arrendamientos inmobiliarios, y con arreglo a la tasa fjada en el artículo 29, no obstante las partes pueden libremente desentenderse u olvidarse de pedir su regulación y que el contrato que firmen no deja de tener valor ya que nada existe en la ley que diga lo contrario , que prohibía alquilar sin antes haber regulado el inmueble, tampoco existen prohibiciones contra el inquilino en caso de que este no cumpla con el pago el canon de arrendamiento convenido ene l contrato.
PUNTO PREVIO
La cuestión previa opuesta fue la establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
Esta Cuestión Previa se refiere al problema de la capacidad procesal del actor, específicamente a la Legitimatio ad processum; es decir, si la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el por sí mismo o por medio de apoderado, solamente los declarados entredichos o inhabilitados y los menores de edad, son las personas que no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo, es decir que no estén capitis-disminuidos
En ese sentido observamos que bien como lo dijo la representación judicial de la parte demandada en ningún folio del expediente contentivo de la causa, se evidencia que la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA, carece de la capacidad necesaria para comparecer ante un juicio, y en ningún momento así lo quiso hacer ver la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, por cuanto confundió Legitimatio ad processum con la Cualidad o Legitimatio ad causan.
Ahora bien la sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al tema en el siguiente termino.
(…omissis…)Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen…
Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio.- la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).-
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así se decide.(…omissis…)
La defensa en este caso debe oponer el demandado es la falta de cualidad del demandante de conformidad con el Artículo 361 del C.P.C en su primer aparte, que es una cuestión de mérito, debe resolverse en la sentencia de fondo, y no una cuestión previa como en efecto lo hizo por tanto la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.-
Ahora bien Cuando si bien la parte demandada no alegó artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil el tribunal observa que en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-. En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).
2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)
3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)
4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939).
De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamento su escrito de oposición de cuestiones previas, -, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en su escrito de oposición de cuestiones previas encuadran perfectamente es con falta de cualidad del demandante de conformidad con el Artículo 361 del C.P.C en su primer aparte, que es una cuestión de mérito y en ese sentido este Tribunal procede a dirimir dicho punto en base a dicha calificación.
En ese Sentido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
De esta forma observamos que la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA, celebró con el demandado contrato de arrendamiento en fecha 10 de noviembre de 2003, sobre el inmueble formado por una casa de habitación ubicada en la avenida 14, entre calles 7 San Pedro (80) y Tinedo Velásquez (82), jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo, al ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, antes identificado, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la fecha antes descrita; quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 141, de los libros respectivos llevados por dicha notaria, y que la parte demandada hace referencia aun contrato celebrado por su excónyuge CARLOS MEDRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.883.337, con el ciudadano ADIXON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.167 por ante La Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2002, bajo el No. 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, manifestando que el mismo no se ha resuelto y se encuentra vigente, por el cual en fecha 01 de abril de 2003, de mutuo acuerdo por documento privado, ahora si bien es cierto que el contrato se basa en el mismo inmueble, no s menos cierto que no existe prueba de que el mismo se mantuviera vigente para la fecha de celebración del segunbdo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 2003, pues la parte demandada alega la celebración de un documento privado en donde consta que el contrato celebrado en fecha once (11) de abril de 2002, se prorrogó , sin embargo el mismo fue presentado en copia simple y fue impugnado en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, y no fue ratificado por la demanda, por tanto la cuestion previa opuesta contenida en el Nral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaa Improcedente. Así se Decide.-
Opuso Igualmente la cuestión previa contenida en el Nral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, que indica: la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de lo que se infiere lo indispensable de la regulación y fijación de canon de arrendamiento para arrendar el inmueble e incoar la acción, la que esta íntimamente relacionada con lo indicado con los requerimientos legales preestablecidos en el articulo 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, señalando que se hace indispensable para la admisión de la demanda la presentación de la respectiva certificación de la Regulación de alquileres expedida por la alcaldía de Maracaibo, o en su defecto l constancia de la exoneración de dicho requisito y que de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la referida norma especial inquilinaria, a lo cual esta operadora de justicia señala que el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no exige como requisito para demandar el desalojo que el libelo deba ser acompañado de la regulación de cánones arrendaticios, como alega la accionada, e spor cual declara improcedente la referida cuestión previa . Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION
En fecha Dieciocho (18) y diecinueve (19) de Septiembre del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDANTE
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió contrato de arrendamiento firmado fecha 10 de noviembre de 2003, , tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la fecha antes descrita; quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 141, de los libros respectivos llevados por dicha notaria. en relación a este medio probatorio esta sentenciadora los estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
Promovió en todo su contenido y alcance la acreditación legal de la propiedad que detenta la demandada. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora los estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
Promovió en todo su contenido y alcance la comunacion dirigida por la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA, al ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ. En relación este medio probatorio esta Operadora de Justicia lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MEDRANO SANCHEZ, HANS JURGEN MEYER BERTHEAU BELLOSO, MARIO VILLALOBOS Y JHONNY BRACHO
En relación a la testimonial rendida en fecha 24 de septiembre de 2009 por el ciudadano HANS JURGEN MEYER BERTHEAU BELLOSO, titular de la cédula de identidad NO. 9.793.286, de las preguntas realizadas por la promovente, esto es, la representación judicial de la parte demandante, el testigo se encontró conteste en todas sus deposiciones. así se establece.-
En relación a la testimonial rendida en fecha 24 de septiembre de 2009 por el ciudadano JHONNY BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 9.521.658, de las preguntas realizadas por la promovente, esto es, la representación judicial de la parte demandante, el testigo se encontró conteste en todas sus deposiciones. así se establece.-
En relación a la testimonial de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE MEDRANO SANCHEZ y MARIO VILLALOBOS, esta Sentenciadora la desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió contrato de arrendamiento firmado CARLOS MEDRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.883.337, con el ciudadano ADIXON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.508.167 por ante La Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2002, bajo el No. 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, manifestando que el mismo no se ha resuelto y se encuentra vigente, en relación a este medio probatorio esta sentenciadora los estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
Documento privado de prorroga legal de fecha 01 de abril de 2003. En relaciona este medio probatorio esta operadora de justicia lo desestima por cuanto fue impugnado por la parte demandante, y la demandada no siguió el procedimiento idóneo para la rectificación del mismo. Así se decide.-
Promovió Acta de Nacimiento del ciudadano brando Alejandro paz Valbuena, DE ONCE (11) ÑOS DE EDAD, con relación al instrumento promovido esta Sentenciadora establece que la presente litis es por desalojo, y en ningún momento se discute la identidad del adolescente BRANDO ALEJANDRO PAZ VALBUEBA, ni la filiación que puedan tener con el demandado en la presente causa, por tanto la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES GUILLERMO ALVARADO MORILLO Y EURO MARIO JIMENEZ, Y JANETT ELENA ARAUJO GUDIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.383.298, 5.286.231, 9.792.154, respectivamente,
En relación a la testimonial rendida en fecha 24 de septiembre de 2009 por el ciudadano ANDRES GUILLERMO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 3.383.298, de las preguntas realizadas por la promovente, esto es, la representación judicial de la parte demandada, el testigo se encontró conteste en todas sus deposiciones. así se establece.-
En relación a la testimonial rendida en fecha 24 de septiembre de 2009 por el ciudadano EURO MARIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.286.231, de las preguntas realizadas por la promovente, esto es, la representación judicial de la parte demandada, el testigo se encontró conteste en todas sus deposiciones. así se establece.-
En relación a la testimonial rendida en fecha 24 de septiembre de 2009 por la ciudadana JANETT ELENA ARAUJO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.792.154, de las preguntas realizadas por la promovente, esto es, la representación judicial de la parte demandada, el testigo se encontró conteste en todas sus deposiciones. así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, en fecha 10 de noviembre de 2003, arrendó el inmueble formado por una casa de habitación ubicada en la avenida 14, entre calles 7 San Pedro (80) y Tinedo Velásquez (82), jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo, al ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, antes identificado, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la fecha antes descrita; quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 141, de los libros respectivos llevados por dicha notaria., en el cual derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento del pago por parte del accionado lo que demanda el actor de esta controversia.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior esta Juzgadora, considera pertinente analizar brevemente en que consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario estudiar el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil Establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”
...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...
De lo anterior, resulta evidente que se está en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia.
DelEn ese mismo orden de ideas, estable el articulo 34 literal A del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente :
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De la norma anterior se evidencia, dentro de un contrato de arrendamiento, si el arrendatario dejare de pagar dos mensualidades consecutivas, nace en ese preciso momento la facultad para el arrendador de demandar el desalojo del inmueble que hubiere cedido en calidad de arrendamiento; Aún así en el caso de autos se observa que el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ no dio cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario en el tiempo establecido, pues no canceló el canon de arrendamiento estipulado en el contrato que era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.250,00), es decir no pagó los meses que van desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2006, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, desde enero de 2008 hasta junio de 2008,
Es igualmente necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Siendo básicamente la presentación de pruebas parte fundamental en todo proceso a los efectos de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, sin embargo en el caso de autos la parte demandada se limitó a promover un contrato de arrendamiento de fecha de celebración previa, sin alegar en ningún momento el hecho extintivo de su obligación que seria el pago del contrato que la misma parte demanda presentó y que según ella se encontraba vigente, ni el pago del contrato por el cual se e demanda el pago de los meses que van desde febrero de 2006 hasta diciembre de 2006, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, desde enero de 2008 hasta junio de 2008,
Se hace necesario en este sentido, y en virtud de lo anterior transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.
Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece :
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo con el consecuente desalojo si se trata de un contrato de arrendamiento como en el presente caso.
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.592, de la ley sustantiva civil en concordancia con los artículos 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MERCEDES ELENA CORDOVA, ya identificada, en contra del ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, en contra de la sociedad mercantil JOAQUINSA C.A. En consecuencia:
1.- se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia sea definitivamente firme.
2.-) Se ordena al demandado ALEX ANTONIO VILLASMIL PEREZ, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE
Obró como apoderados judiciales de la parte demandante los ciudadanos JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, LAUDY VIRGINIA VERDE FARIA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, Y 121.194 respectivamente, y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.393.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12.20 P.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
Expediente Nº 1.707-2008
GSDEY/FR/.-
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