REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos ADELINA CABRERA AÑEZ Y ANGEL RAMON PETIT BERMUDEZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.153.096 y V-3.774.042, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, TAMARA M. BONACCORSO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.135, solicito la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 08 de abril de 2010, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el cual manifestó “Por cuanto en el presente proceso se han llenados los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, esta representación del ministerio publico no hace oposición para que este Tribunal declare el divorcio entre de los ciudadanos ADELINA AÑEZ Y ANGEL PETIT. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.”

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ADELINA CABRERA y, ANGEL RAMON PETIT BERMUDEZ plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 3 de febrero de 1973 por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Acta Nro.86
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre KARINA ROSA PETIT CABRERA, ANGEL JAVIER PETIT CABRERA, KARELYS DEL CARMEN PETIT CABRERA, ADRIAN JOSE PETIT CABRERA, todos mayores de edad y de este domicilio.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2001. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)
GS/FR.
Exp. No. 2063-10