REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3299-10.
Consta de autos que la el Condominio del Edificio Torre B, del Conjunto Residencial El Guayabal, debidamente constituido ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 2 de Agosto de 1982, bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo 1, representado por su Administradora ciudadana AURA MARMOL DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.516.924, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, carácter este que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 18 de Junio de 2008, y debidamente autenticada ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 8 de Septiembre de 2008, bajo el N° 33,Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, y asistida por la Profesional del Derecho LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.903, interpuso formal demanda en contra de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALMARZA VILLASMIL y MARITZA MARGARITA LABARCA DE ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.628.090 y 4.745.817, estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.750, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 8 de Marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo librado los respectivos recaudos de citación. Hay constancia en actas de haberse entregado los emolumentos necesarios al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar dicha citación. De la exposición realizada por el Alguacil natural de este Tribunal se evidencia que, los demandados de autos fueron citados personalmente, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente acude ante la sala de este Juzgado la ciudadana AURA MARMOL DE MORILLO, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Torre B, del Conjunto Residencial El Guayabal, y otorga Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho.
Así las cosas, en fecha 5 de Mayo de 2010, acude ante la Sala de este Juzgado el codemandado de autos ciudadano ANGEL ENRIQUE ALMARZA VILLALOBOS, debidamente asistido por la Profesional de Derecho NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.225, dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renunciando consecuencialmente al térrmino que le concede la Ley para dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual manera, a los fines de dar por terminado el presente proceso, reconoce y acepta que es deudor del Condominio del Edificio Torre B, del Conjunto Residencial El Guayabal, parte actora en el presente proceso, siendo en este sentido cierto tanto los hechos como el derecho invocado en su escrito libelar, y en consecuencia ofrece pagar en ese acto, la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.750, oo), a través de Deposito Bancario N° 098CS06098-0453, del Banco BANFOANDES, de fecha 4 de Mayo de 2010, a nombre de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efectos que la referida cantidad sea puesta a la orden de la parte Demandante.
El Tribunal vista la manifestación realizada por la Parte Demandada de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, de allanarse a la pretensión, lo que representa el objeto del litigio, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida la pretensión hecha valer por la parte accionante, manifestando la parte accionada que son ciertos tanto los hechos como el derecho invocado por la representación del Condominio del Edificio Torre B, del Conjunto Residencial El Guayabal, conviniendo en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado observa que al no haberse realizado mención alguna acerca de las Costas y Costos procesales, las mismas quedaran impuestas en cabeza del codemandado ANGEL ENRIQUE ALMARZA VILLALOBOS, todo ello de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la expedición de dos (2) copias certificadas del escrito objeto de Allanamiento con inserción de la presente Homologación.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ALMARZA VILLASMIL, codemandado de autos, a favor del Condominio del Edificio Torre B, del Conjunto Residencial El Guayabal, debidamente representado por su Administradora ciudadana AURA MARMOL DE MORILLO, en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano ANGEL ENRIQUE ALMARZA VILLALOBOS, codemandado de autos, todo ello de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia.
El Secretario
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