REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3263-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos IRMA JOSEFINA FUENMAYOR VILLALOBOS y HERBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.713.053 y V-4.150.200, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.595 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 2 de Febrero de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 560, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización La Rotaria, Calle 86, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Raúl Leoni, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 02 del mes de Marzo de 2004, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin haberse logrado hasta la fecha reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Exponen los solicitantes, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre HEBER ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, JANET CAROLINA FUENMAYOR FUENMAYOR Y YENNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR .
Se evidencia de actas, que en fecha 19 de Febrero de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.010, la ciudadana CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, concurre al proceso y solicita al Tribunal inste a los cónyuges IRMA JOSEFINA FUENMAYOR VILLALOBOS y HERBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial, lo cual es ordenado por el Tribunal mediante resolución de esa misma fecha.
En diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2001, la ciudadana IRMA JOSEFINA FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificada con la asistencia de la abogada SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.595 y del mismo domicilio, ocurre y consigna las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante su relación matrimonial con el ciudadano HERBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal ordenó nuevamente la Notificación de la ciudadana CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges IRMA JOSEFINA FUENMAYOR VILLALOBOS y HERBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS.
Se evidencia de actas, que en fecha 26 de Abril de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público
II
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentan un conjunto de acuerdos en cuanto al modo de liquidar el acervo patrimonial. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta que los propios solicitantes someten la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, a las modalidades fijados por ellos en el escrito de Solicitud de Divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues por efectos de una sentencia ejecutoriada de Divorcio, como lo contempla el articulo 186 del Código Civil, debe este sentenciador abstenerse como en efecto lo hace, de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En consecuencia este pedimento encuadra dentro de lo que se conoce como “acumulación prohibida por la Ley”.ASÍ SE DECIDE.
III
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, la posibilidad de que mediante la invocación de una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por más de cinco (5) años, como alegato fundamental, pueda el Juez declarar el DIVORCIO, previa verificación de la condición temporal establecida ex lege, junto con el examen del Acta de Matrimonio consignada al efecto.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente, so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria del divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, como se prueba con el Acta de Matrimonio consignada y evidenciado por la declaración de los peticionantes, la separación de hecho por más de cinco (5) años, y sin que se haya verificado oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho junto con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual se hará contar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos IRMA JOSEFINA FUENMAYOR VILLALOBOS y HERBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.713.053 y V-4.150.200, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 19 de Junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 560.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre HEBER ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, JANET CAROLINA FUENMAYOR FUENMAYOR Y YENNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUSE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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