REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3272-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ANNILEXIS TRINIDAD RODRIGUEZ SIERRA y DARWIN ERNESTO AZUAJE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.918.735 y V-14.831.237, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho DAGOBERTO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.191 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 71, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Enero de 2004, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin haberse logrado hasta la fecha reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Exponen los solicitantes, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Se evidencia de actas, que en fecha 26 de Abril de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.010, la ciudadana ELIDA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, concurre al proceso no formulando oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges ANNILEXIS TRINIDAD RODRIGUEZ SIERRA y DARWIN ERNESTO AZUAJE CASTRO, anteriormente identificados.
II
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, la posibilidad de que mediante la invocación de una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por más de cinco (5) años, como alegato fundamental, pueda el Juez declarar el DIVORCIO, previa verificación de la condición temporal establecida ex lege, junto con el examen del Acta de Matrimonio consignada al efecto.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente, so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria del divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, como se prueba con el Acta de Matrimonio consignada y evidenciado por la declaración de los peticionantes, la separación de hecho por más de cinco (5) años, y sin que se haya verificado oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho junto con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual se hará contar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANNILEXIS TRINIDAD RODRIGUEZ SIERRA y DARWIN ERNESTO AZUAJE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.918.735 y V-14.831.237, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 14 de Marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 71.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO