REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3327-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos OSCAR ALEXANDER GUTIERREZ CRESPO y ELISA ROSA BRAVO VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.402.288 y 19.340.489, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.691 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2009, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Febrero de 2004, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Alonzo de Ojeda Municipio Autónomo La Lagunillas del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 29, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Manifiestan los cónyuges que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización San Felipe, Sector 2, Vereda 4, Casa No. 20, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 15 de Enero de 2005, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin ser posible la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes comunes.
Se evidencia de actas, que en fecha 15 de Abril de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna copia de Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010, la ciudadana NERIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, concurre al proceso y no formula oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges OSCAR ALEXANDER GUTIERREZ CRESPO y ELISA ROSA BRAVO VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.402.288 y 19.340.489, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
II
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, la posibilidad de que mediante la invocación de una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por más de cinco (5) años, como alegato fundamental, pueda el Juez declarar el DIVORCIO, previa verificación de la condición temporal establecida ex lege, con el examen del Acta de Matrimonio consignada al efecto.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente, so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria del divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, como se prueba con el Acta de Matrimonio consignada y evidenciado por la declaración de los peticionantes, la separación de hecho por más de cinco (5) años, y sin que se haya verificado oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho junto con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual se hará contar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos OSCAR ALEXANDER GUTIERREZ CRESPO y ELISA ROSA BRAVO VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.402.288 y 19.340.489, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 21 de febrero de 2004, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Alonzo de Ojeda Municipio Autónomo La Lagunillas del Estado Zulia, según Acta No. 29.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO