REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3320-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ODIXA BEATRIZ ROMERO VALBUENA y JOSE GREGORIO DIAZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.639.784 y V-7.601.536, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ARLINE MARTIÑA MALDONADO FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.060 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Mayo de 1981, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 558, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan manifiestan los cónyuges, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Barrio Cañada Honda, Avenida 40, casa N°. 33D-82, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 17 de Noviembre de 2004, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, sin haber operado hasta la fecha reconciliación, tornándose en este sentido en una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Exponen los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres JUAN MIGUEL, ANY CAROLINA, JESUS ENRIQUE, ABRAHAN JOSE y REBECA SARAI DIAZ ROMERO, quienes son mayores de edad y de este domicilio. En lo relativo a los bienes y cargas habidas dentro de la unión, manifiestan que no existen bienes muebles ni inmuebles, bienes gananciales, obligaciones, activos ni pasivos.
Se evidencia de actas, que en fecha 15 de Abril de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho consigna Boleta de Notificación, librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, la ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, concurre al proceso y no hace oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges ODIXA BEATRIZ ROMERO VALBUENA y JOSE GREGORIO DIAZ QUERALES, anteriormente identificados.
II
La norma sustantiva Civil establece dentro de su articulado, en el Capitulo XII relativo a la disolución del matrimonio y la separación de cuerpos, Sección I, el mecanismo procesal del Divorcio, a través del cual se disuelve el vínculo conyugal que existe entre los conyugues, y al respecto el articulo 185-A resulta aplicable en aquellos casos en los cuales los solicitantes aduzcan como alegato fundamental la separación fáctica de hecho por mas de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal.
Aunado a lo anterior, se hace necesario presentar junto con la Solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, cuya disolución se peticiona y por último cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que dicho organismo en resguardo de la Institución Familiar, exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio presentada por los conyugues y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria del divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que consta de las actas procesales con la respectiva Acta de Matrimonio, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, y evidenciado por su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de Ley, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ODIXA BEATRIZ ROMERO VALBUENA y JOSE GREGORIO DIAZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.639.784 y V-7.601.536, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 30 de Mayo de 1981, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 558.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que procrearon cinco (5) hijos de nombres JUAN MIGUEL, ANY CAROLINA, JESUS ENRIQUE, ABRAHAN JOSE y REBECA SARAI DIAZ ROMERO, quienes son mayores de edad y de este domicilio. En lo relativo a los bienes, manifiestan que no adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO