REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3294-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ANA MARIXZA BAEZ DE MONTIEL y EMIRO ANTONIO MONTIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.649.609 y V-4.527.132, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ZORAIMA ZAMBRANO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.137.552 y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día Primero (01) de Noviembre de 1975, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 1105, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan manifiestan, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la avenida 55 con Calle 100, Conjunto residencia El varillal, Edificio Samán III, apartamento 1-B, Sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Mayo del año 1995, fecha en la cual decidieron no continuar su vida en común, sin ser posible la reconciliación, configurándose en este sentido la ruptura prolongada y definitiva de la misma en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, normativa en la cual fundamentan su petición.
Exponen los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CESAR ENRIQUE MONTIEL BAEZ Y CARLOS EDURADO MONTIEL BAEZ, quienes son mayores de edad y de este domicilio. En cuanto a los bienes habidos durante la unión, manifiestan que no adquirieron bienes comunes.
Posteriormente se evidencia de actas, que en fecha 15 de Abril de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Una vez cumplidas las formalidades relativas a la Notificación del Ministerio Publico, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, la ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, concurre al proceso no formulando oposición a la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges ANA MARIXZA BAEZ DE MONTIEL y EMIRO ANTONIO MONTIEL FERNANDEZ, bajo el argumento de que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código civil.
II
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece en su articulo 185-A, el supuesto de que los conyugues aduzcan como alegato principal la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria del divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
El Tribunal para decidir observa, que de las actas procesales se constata la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, y evidenciado por su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya verificado oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual se hará constar en el dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANA MARIXZA BAEZ DE MONTIEL y EMIRO ANTONIO MONTIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.649.609 y V-4.527.132, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 01 de Noviembre de 1975, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del antiguo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 1105.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres CESAR ENRIQUE MONTIEL BAEZ Y CARLOS EDURADO MONTIEL BAEZ, quienes son mayores de edad, y en lo relativo a los bienes manifiestan, que no obtuvieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.



EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO