REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2917-08.
Consta de autos que el Condominio del Conjunto Residencial “Edificio Residencias Emerita”, debidamente representada en los actos del proceso por su Apoderado Judicial Juan Carlos Barreto, venezolano, mayor de edad, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.691, carácter este que se evidencia del instrumento Poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 2 de Julio de 2008, bajo el N° 33, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, intentó formal demanda por Cobro de Cuotas de Condominio, en contra de los ciudadanos THAIS JOSEFINA HERRERA MALAVE y JUAN JOSE COLMENARES OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, Odontóloga la primera de las nombradas y Mecánico el segundo de ellos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.864.800 y 7.671.123, respectivamente, en su condición de propietarios de un Local Comercial que forma parte del Edificio “Residencias Emerita”, ubicado en la Avenida 25, Esquina Calle 67, en el Sector Santa Maria en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.537, 27).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 11 de Julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, evidenciándose la entrega en manos del Alguacil Titular de este despacho de los respectivos emolumentos a fin de lograr la citación de los accionados.

Aunado a esta situación, la representación de la parte accionante solicitó Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados de autos, siendo decretada por este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2008, la Cautelar solicitada, oficiándose en este sentido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a objeto de estampar la debida Nota Marginal en el documento de propiedad que reposa en los archivos de esa Oficina.
Una vez cumplidas todas y cada una de las gestiones a fin de lograr la citación personal de los demandados de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulto infructuosa, por lo cual la representación judicial de la parte actora solicito la Citación Cartelaria como vía sustitutiva para integrar el contradictorio, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la Fijación de los respectivos Carteles de Citación por parte del Secretario Titular de este Despacho en la morada de los deudores, así como de su publicación y consignación a las actas que conforman el presente expediente.
Así las cosas en fecha 14 de Mayo de 2010, comparece ante la sala de este Tribunal la representación judicial de la parte demandante abogado Juan Carlos Barreto, por una parte, y por la otra la ciudadana Thais Josefina Herrera Malave, codemandada de autos, debidamente asistida por los profesionales del derecho Merwing Arrieta Mendoza y Joseph Alberto Rubio Aranaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.594 y 83.246, respectivamente, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso. En dicho acto la codemandada convino en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, obligándose a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 8.537, 64), en concepto del pago total y definitivo de las deudas existentes por Cuotas de Condominio Ordinaria y Extraordinarias causadas a favor del Edificio “Residencias Emerita”. La anterior erogación se realizó mediante Cheque No Endosable N° 31579752, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600, oo), por concepto de Costas y Costos Procesales mediante Cheque N° 20579753, ambos instrumentos de pago girados contra la Institución Bancaria Banesco Banco Universal. Por ultimo las partes solicitaron a este Tribunal la Homologación del Convenio celebrado entre los integrantes de la relación procesal. Así mismo, se solicita la Suspensión de la Medida de Enajenar y Grabar decretada en la causa, expidiéndose tres (3) Copias Certificados del presente acuerdo con inserción del auto homologatorio, y se abstenga el Tribunal de archivar el presente expediente, hasta tanto, no haya cumplimiento total de las obligaciones asumidas por las partes en las condiciones y términos suficientemente establecidos y especificados en el Acta de Convenio.
El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, lo cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, y siendo este un acto de auto-composición unilateral declarado por el demandado de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio. Igualmente se observo que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento jurídico instaura en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado ordena suspender la Medida de Enajenar y Grabar decretada en la causa, y no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por la ciudadana Thais Josefina Herrera Malave, en virtud de la demanda de Cobro de Cuotas de Condominio, incoada en su contra por el Conjunto Residencial “Edificio Residencias Emerita”, en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido.
No hay Condenatoria en Costas, debido a que las mismas fueron comprendidas en el acto de autocomposición procesal declarado por la codemandada Thais Josefina Herrera Malave.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.


El Secretario.