REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3152-09
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de Oposición de Asamblea de la Firma Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.151.548, de profesión Productor Agropecuario, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de accionista de la mencionada empresa, y asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio GUILLERMO REINA CARRUYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.105, en contra de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de septiembre de 2009, por los ciudadanos ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad No. V- 4.160.174, en su condición de Presidente de la compañía y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad No. V- 4.534.463, en su condición de Vicepresidente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, es admitida la presente Solicitud por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, emplazándose a los accionados, ciudadanos ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, para que comparezcan por ante este Tribunal a exponer lo conducente con relación a la Solicitud de oposición a la que se contrae el presente expediente, en el segundo día hábil de Despacho siguientes a su Citación, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 290 del Código de Comercio.
I
ANTECEDENTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el solicitante en el escrito de impugnación, que en su carácter de accionista, concurrió en fecha 15 de septiembre de 2009 a la celebración de una Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 89-A, y de este domicilio. Infiere el solicitante, que en la referida Asamblea Extraordinaria se consideró como punto PRIMERO la aprobación, improbación o Modificación del Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la Compañía, correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2008, con vista al informe del Comisario. Continúa alegando la parte impugnante, que los ciudadanos ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON en su carácter de Presidente y propietario de TRECIENTAS TREINTA Y TRES ACCIONES (333) y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON en su carácter de Vicepresidente, propietario de TRECIENTAS TREINTA Y CUATRO ACCIONES (334), emisión de la compañía, fueron representados en el acto de la Asamblea por el ciudadano HONORIO CASTEJON SANDOVAL, en su carácter de Apoderado, quien propuso que el Balance fuera aprobado sin modificación alguna.
En este mismo sentido manifiesta la parte solicitante, que por mandato del artículo 286 del Código de Comercio, en su Ordinal Primero, los administradores no pueden dar su voto en la aprobación del Balance, cosa que en violación a la Ley realizaron los administradores. Como derivación de ello, dicha aprobación en su criterio constituye una decisión manifiestamente contraria a la Ley. Aunado a lo anterior, invoca el artículo 311 ejusdem, en su Ordinal 2, el cual establece la obligación del Comisario de asistir a las Asambleas, verificándose que en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009, no concurrió la ciudadana MARIELA RUIDIAZ, en su carácter de Comisario.
Por último manifiesta, que en la oportunidad en la cual se celebró la Asamblea expreso su desacuerdo con respecto al pago realizado por la empresa por concepto de honorarios de abogados, e infiere que los profesionales receptores del pago, representaron a los accionistas-administradores ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, en procesos propuestos por su persona contra los mencionados ciudadanos en forma personal y no contra la empresa, por tal circunstancia considera que dicho pago no puede concebirse como erogaciones a cargo de la Empresa, como persona jurídica individual, cuyo patrimonio es distinto al de sus socios. Para deducir la anterior Solicitud, se fundamenta en el artículo 290 del Código de Comercio y acompaña a su escrito, el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009 y el Balance aprobado en dicha Asamblea.
Por último solicita sea declarada con lugar su oposición a dicha Asamblea, ordenándose la suspensión de los acuerdos adoptados en la misma, con vista a los vicios denunciados, con la consecuente nulidad de los actos celebrados con posterioridad a la misma. Estima la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000,00). Por último, al individualizar en su Solicitud los sujetos contra los cuales propone su acción, lo hace en la persona de los ciudadanos ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, en su carácter de socios-administradores.
De actas se observa, que en fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, asistido por la abogada MORELLA C. REINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.058, confirió ante el Secretario del Tribunal, Poder Apud Acta para que lo representen en el proceso, a los abogados: GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA C. REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ y GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5105, 5810, 73058, 89842, 87894 y 115.141, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De la Contestación
Una vez cumplidos los trámites correspondiente a la citación personal de los accionistas administradores, conforme a las facultades del Juez de dirigir las actuaciones en el marco de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el día 27 de octubre de 2009, los ciudadanos ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, asistidos por el profesional del derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.728, presentaron escrito de Contestación a la Impugnación de Asamblea, en los siguientes términos:
Expresan los prenombrados ciudadanos, que las decisiones tomadas en la referida Asamblea, contaron con la oposición y el voto negativo del impugnante en cada una de ellas, sin embargo, dichas decisiones fueron convalidadas por él, mediante instrumento privado de fecha 23 de septiembre de 2009, relativo al recibo de pago de los dividendos, acordados en la Asamblea Extraordinaria objeto de impugnación, el cual acompañan en original junto con la Contestación. Por lo anterior infieren los accionistas administradores, que al haber recibido el impugnante los dividendos, de manera pura y simple, sin reservas ni objeciones, convalida todas las decisiones que según él fueron tomadas en violación a los Estatutos y al Código de Comercio.
En relación con la formación o integración del procedimiento, alegan en su escrito la Falta de Cualidad Pasiva, ya que la presente Impugnación fue propuesta en contra de los accionistas ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, en su carácter de Administradores de la Empresa CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), cuando la resolución objeto de impugnación no proviene de los Administradores, sino de la Asamblea General de Accionistas, como Órgano Supremo de la Sociedad, por tanto dicho acto proviene de la Sociedad misma, quien seria en este sentido la legitimada pasiva o persona contra quien la ley concede el ejercicio de acción, y en modo alguno a los socios individualmente considerados, quienes son personas distintas a la Sociedad. Visto lo anterior requieren del Tribunal declare la inadmisibilidad del procedimiento de autos.
En este mismo sentido refieren, que existe una Acumulación Indebida de Pretensiones, en vista de que en la solicitud, el peticionante solicita la suspensión de la ejecución de lo aprobado y la nulidad de todos los actos celebrados con posterioridad a la Asamblea. Así mismo destacan, que la nulidad constituye una declaración de simple certeza, que sólo puede establecerse dentro de un proceso sustanciado y decidido conforme a las formalidades del Juicio ordinario, naturaleza de la cual no participa el procedimiento de Oposición, contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual se incluye dentro de la Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Concluyen los mencionados ciudadanos en cuanto al alegato de Acumulación Indebida, que de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, por tanto, solicitan al Tribunal desechar ambas pretensiones.
Continúan expresando los exponentes, que es suficiente para que la Oposición formulada deba desecharse, el hecho de que el petitum es manifiestamente absurdo e ilegal, ya que al solicitar el impugnante proceda el Juez a corregir las disposiciones del Código de Comercio, entraña un dislate jurídico, pues es imposible que un Órgano Jurisdiccional violente el Principio de Separación de los Poderes y sancione, modifique o corrija las leyes.
No obstante las defensas precedentemente descritas, proceden los exponentes a todo evento a rechazar, negar y contradecir lo referido en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito de impugnación, conforme a los siguientes alegatos:
1- En cuanto al argumento esgrimido por el impugnante, relativo a la prohibición contenida en el articulo 286 del Código de Comercio, que prohíbe los Administradores dar su voto en la aprobación del Balance, infieren que la aprobación del Balance fue realizada por el ciudadano HONORIO CASTEJON SANDOVAL, en representación de los prenombrados socios, carácter que acredita a través de mandato, por tanto, dicho mandatario fue quien ejercicio el derecho al voto con abstención del voto de los socios Administradores. Así mismo se destaca, que el referido mandatario no se encontraba ejerciendo la representación de quienes tienen la titularidad de las acciones, sino el derecho del voto que dimana del titulo mismo cuya representación le fue concedida.
2- En lo relativo al alegato de la falta de asistencia de la Comisaria ciudadana MARIELA RUIDIAZ, manifiestan que tal circunstancia constituye una obligación imputable a la mencionada ciudadana, cuyo incumplimiento puede originar la remoción del cargo, sin embargo, refieren que el incumplimiento de tal obligación por no constituir una norma de orden público, no puede viciar la Asamblea, ya que el vicio sólo puede materializarse en el caso, de que la aprobación del Balance se haya obtenido prescindiendo de la vista del Informe del Comisario, invocando en este sentido el articulo 284 del Código de comercio. Concluyen con respecto a este particular, que no existe norma legal que establezca la invalidez de la Asamblea por falta de asistencia del Comisario, por lo cual infieren que si el impúgnante considera que el Comisario a violado su deber de vigilancia, tal situación escapa del procedimiento de Oposición, siendo aplicable el de Denuncia estatuido en el articulo 291 del Código de Comercio.
3- La denuncia contenida en el particular tercero, referida a la inconformidad del opositor con el pago de honorarios profesionales realizado por la empresa a un profesional del derecho, que en criterio del impugnante representó en forma personal a los administradores y no a la empresa, refieren que tal situación se enmarca dentro de elementos específicos de la Contabilidad y por tanto tal circunstancia, no puede ser invocada como fundamento fáctico de una oposición, ya que de acuerdo al articulo 290 ejusdem, sólo pueden ser objeto de impugnación las decisiones manifiestamente contrarias a los Estatutos o a la Ley.
Pruebas Promovidas por la Parte Oponente
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte oponente ofrece los siguientes medios probatorios:
1- Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor del oponente.
2- Ratifica el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (Criazuca), celebrada el 15 de septiembre de 2009, destacando que del contenido del mencionado instrumento se pueden constatar los vicios denunciados, así como la incomparecencia del Comisario de la compañía.
Pruebas Promovidas por los Accionistas-Administradores
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, ratificado en diligencia suscrita el 15 de abril de 2010, la parte demandada hace valer los medios de prueba, que de seguidas se relacionan:
1- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), celebrada en fecha 28 de septiembre de 2002.
2- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), celebrada en fecha 15 de agosto de 2003.
3- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), celebrada en fecha 16 de marzo de 2004.
4- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), celebrada en fecha 9 de marzo de 2005.
5- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), celebrada en fecha 6 de marzo de 2006.
6- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), celebrada en fecha 27 de marzo de 2007.
Las referidas documentales las promueven con el objeto de demostrar, que el opositor aparece dando su aprobación con el carácter de Administrador de la Empresa, situación esta que pretende desconocer, en contra del Principio Procesal que reclama que a nadie le esta licito venir contra sus propios actos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER LA PRESENTE SOLICITUD

Siendo la oportunidad para resolver la Oposición a la Asamblea formulada en el caso de autos, y vistos los alegatos esgrimidos, relativos a la Falta de Cualidad Pasiva para sostener la presente impugnación, pasa este Juzgador de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia, a resolver como Punto Previo el referido alegato, tomando en cuenta que el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, impone como formas procesales a cargo del impugnante, que su Solicitud sea redactada con sujeción a los requisitos formales que debe cumplir todo Libelo de Demanda (ex articulo 340 C.P.C) y al mismo tiempo deberá señalar las personas que deben ser oídas en el asunto. De acuerdo a lo dicho, en caso de ser procedente la defensa de fondo invocada, no entraría este operador a conocer el fondo de la presente impugnación, pues sin la debida estructuración de la legitimidad entre las partes, no tendría relevancia inquirir la efectiva existencia del derecho alegado.
Ahora bien partiendo de lo anterior debemos destacar, que el impugnante se encuentra autorizado por la Ley para formular oposición a las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009, tomando en cuenta que ostenta el carácter de accionista de dicha compañía, y su cualidad activa emerge en virtud de integrar la relación jurídica material, a partir de la cual se solicita la suspensión de los acuerdos adoptados en Asamblea. En tal sentido, el articulo 290 del Código de Comercio, contempla el proceso aplicable en caso de que la Asamblea como órgano rector de la compañía, tome decisiones en contra de los estatutos o de la ley, en violación a los intereses de los socios, facultando a los afectados a combatir los efectos jurídicos derivados de ellas. En consecuencia, quien no sea accionista de la empresa no podrá bajo ninguna circunstancia intentar la acción de Impugnación, prevista en la ley sustantiva. Lo dicho nos lleva a precisar, que la legitimación activa involucra un derecho concreto a obtener una Sentencia favorable, en relación con la titularidad de un intereses jurídico preexistente al proceso, sin embargo, no basta acreditar la legitimidad activa del solicitante, sino que es preciso que el sujeto pasivo de la relación, ostente por su parte la debida legitimidad pasiva, para que bajo tal supuesto se estructure debidamente la relación jurídico procesal, ya que en caso contrarío se colocaría al Juez en el deber de proferir un Fallo puramente inhibitorio.
No obstante lo anterior, resulta de importancia practica determinar en el caso bajo estudio, quienes han de integrar desde el punto de vista Pasivo la relación procesal, en garantía del Principio de la Bilateralidad de las partes, que viene dado de la noción de “Cualidad”, por lo cual surge la pregunta en concreto de que sujetos de derecho, pueden y deben figurar en la relación procesal. En materia de cualidad el criterio general como lo infiere la doctrina en la voz del tratadista LUIS LORETO, en su Obra Ensayos Jurídicos, Segunda Edición, Pagina 188, se formula en los siguientes términos:
“Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad Activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (Cualidad Pasiva)”. Así las cosas, debemos concluir que el proceso no debe integrase entre cualesquiera sujetos, sino que debe estar conformado por quienes se encuentran frente a la relación material controvertida, lo cual se conoce como “Situaciones Legitimantes”, que representan una categoría jurídica que identifica a los interesados, en el sentido de que sean virtuales o verdaderos titulares de la relación jurídico material. Conforme a lo dicho debe el Juez, determinar y proveer antes de pronunciarse sobre el fondo, lo concerniente a cualidad de las partes, efectuando un juicio de identidad lógica, acerca de las diferentes situaciones legitimantes contempladas en la Ley, que viene a representar lo que doctrinariamente se conoce como “justa parte”. Esto nos lleva a considerar a la Legitimidad de las partes, como un presupuesto indispensable para que la Sentencia de Fondo, abrace a las partes legitimas. En consecuencia la Legitimatio ad Causam, no es otra cosa que la coincidencia entre el supuesto Legitimante previsto en la Ley, con respecto a la situación jurídica que se hace valer en la demanda o solicitud, frente al Legitimado Pasivo, a quien atañe y en cabeza de quien se producirán los efectos del fallo.
Conviene en este sentido traer a colación, una apreciación correcta de lo que debe entenderse por situaciones legitimantes, y al respecto el destacado profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, las caracteriza “como las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos mediante una Sentencia de Fondo o Mérito, o para controvertirlas”. (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Pagina 300).
En relación con las implicaciones que se derivan de esta importante institución procesal, en lo que respecta al tiempo y modo dentro del cual el juez debe atender lo concerniente a la cualidad de las partes, conviene destacar que, en nuestro sistema procesal el tratamiento a la Legitimidad, se ha venido actualizando en los términos de atendibilidad previstos en el Código de Procedimiento Civil para América Latina, que acoge la tesis de que el Juez de oficio o a petición de parte, esta facultado para impedir el curso de la demanda, en caso de que aparezca indebidamente estructurado un litis consorcio reputado necesario. En el mismo sentido legislaciones como la Española e Italiana, otorgan al Juez amplios poderes en esta materia, para que se pronuncie sobre las condiciones relativas a la acción, pudiendo incluso tomar medidas que permitan regularizar el proceso, a objeto de dictar una eficaz decisión sobre el mérito de la causa.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, ha venido fijando criterio en cuanto a la facultad oficiosa del Juez, de pronunciarse sobre la falta de cualidad de las partes, cuando el actor no haya demostrado interés para accionar, el demandado no ostente la cualidad necesaria para sostener el juicio o no se haya llamado al verdadero legitimado pasivo. Por ello se recoge del núcleo de tales decisiones con gran precisión, el concepto de la Legitimación en la causa, como una cuestión prejudicial, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18 de mayo de 2001, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Omisis
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de los dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.
El fallo precedentemente trascrito, revela el tratamiento que nuestro sistema otorga a la legitimidad de las partes, tomando en cuenta que la Ley procesal no contiene una norma que la defina, pues sólo el articulo 140 de la ley adjetiva refiere que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”. En virtud de lo anterior, la norma parcialmente transcrita debemos interpretarla en un sentido amplio, para inferir por argumento en contrario, que cualquiera sea la naturaleza del proceso (contencioso o voluntario), en el cual el Juez deba proferir una decisión, se hace preciso que las partes o interesados, ostenten o afirmen ser titulares activos o pasivos del derecho controvertido, para que el juez previa verificación del interés de las partes, dicte una decisión sobre el fondo de la controversia, con efectos de cosa juzgada o para establecer una presunción desvirtuable (iuris tantum), la cual no involucra una actuación de tutela jurisdiccional entre sujetos de derecho, sino que se pronuncia con respecto a un determinado interés.
En el caso que nos ocupa, observamos que los demandados de autos no se afirman ser los verdaderos titulares del derecho controvertido, bajo el argumento de que ostentan el carácter de Administradores de la empresa, y las resoluciones objeto de impugnación, provienen de la Asamblea General de Accionistas como órgano supremo de la sociedad, por tanto en su criterio ha de tenerse que el acto cuya impugnación se pretende, proviene de la sociedad misma. De lo anterior concluyen, que la parte impugnante debió llamar al proceso a la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), por ser esta la única legitimada pasiva y nunca los accionistas-administradores.
Esta defensa así planteada, no representa per se una excepción sustancial, ni una excepción en sentido estricto, sino que por el contrario viene a constituir una negativa absoluta, en la que se niegan los elementos de hecho y de derecho, en los que se fundan la legitimación pasiva en la causa. Sin embargo, en el caso bajo especie se evidencia de autos, que los comparecientes además de ejercer la precitada defensa, para ser resuelta como punto previo, hicieron valer defensas en cuanto al fondo de la controversia, que sólo pueden ser analizadas y decididas en caso de resultar improcedente la defensa de falta de cualidad.
Antes de entrar analizar el alegato esgrimido, es importante destacar que nos encontramos dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual en palabras del Procesalista patrio Arístides Rengel Romberg: “basta considerar con atención a las características propias de estos procedimientos no contencioso, para darse cuenta de que en ellas el juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre las partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia”.
En tal sentido, la institución de la cualidad debe operar y aplicarse en criterio del Tribunal, cualquiera sea el procedimiento en el que se requiera del Juez una decisión, bien sea dirimitoria con efectos de cosa juzgada o representativa de una presunción iuris tantum para los interesados. De este modo, resulta indudable que los efectos de una Decisión, debe abrazar a todas las personas naturales o jurídicas, que tengan un interés directo en el asunto e incluso opuesto al del solicitante, garantizando el Juez con su intervención, una correspondencia lógica entre el titular del derecho reclamado y aquél contra quien se producirán los efectos.
Como seguimiento de esta actividad revisora, en cuanto a la defensa alegada de falta de cualidad dentro del procedimiento de impugnación, resulta trascendente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien al respecto dejo sentado:
“En tanto que la cualidad o legitimación ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. La cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil como cuestión previa.
Omisis
La legitimación procesal tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y esta determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal”.
El anterior precedente jurisprudencial señala, la importancia de integrar adecuadamente la relación procesal, cuando en la situación jurídica concreta han participado desde su nacimiento varios sujetos, quienes deben necesariamente venir al proceso para configurar adecuadamente su estructura. Esta figura es conocida con el nombre de litis consorcio, que según el caso será activo o pasivo, partiendo de las características del asunto en concreto.
Así las cosas, sería jurídicamente imposible concebir una estructura procesal, cuando existen por separado e individualmente sujetos con intereses propios vinculados al derecho controvertido, en cuyo caso la decisión pierde utilidad practica (inutiliter data), por cuanto se estaría pronunciando sólo contra uno o algunos de los sujetos interesados de forma aislada.
Delimitado nuestro objeto de estudio, se hace menester destacar que la doctrina nacional es conteste al concebir la Asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil, como el órgano soberano rector, máximo deliberante de una persona moral de carácter privado, con personalidad jurídica propia y distinta a la de los accionistas, quienes no se encuentran obligados personalmente entre si, ni frente a terceros en los asuntos concernientes a la empresa. En este sentido, su voluntad societaria se expresa en sus relaciones jurídicas, a través de sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, estatutariamente designados.
Como derivación de lo anterior se entiende, que al momento de plantearse Oposición a las decisiones adoptadas en Asamblea, la acción debe estar dirigida en contra del ente abstracto denominado sociedad, y no únicamente contra los accionistas, pues al solicitarse el cambio o modificación de una relación o estado jurídico, donde participan varios sujetos, tanto la solicitud como el pronunciamiento del Juez, debe producirse con respecto a todos los interesados, que se entiende forman parte del ente societario.
Las conclusiones que se derivan de lo anterior, nos llevan a reconocer que el solicitante debió integrar en el caso de autos, un litis-consorcio pasivo necesario, tomando en cuenta que dentro del derecho material invocado, existe jurídicamente una unidad compuesta por varios sujetos, que no puede ser atendida de forma aislada por estar legítimamente interesados en la solución del asunto. Esta forma de actuación, viene a constituir la conocida teoría orgánica sobre la materia, que propugna la tesis del litis-consorcio necesario, bien en los casos autorizados ex lege, así como aquellos donde existe una unidad de intereses atribuible a varios sujetos.
Así tenemos que los conceptos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que han quedados reproducidos, deben ser contrastados por el juzgador con los medios de pruebas cursantes a los autos, de los cuales únicamente podrá derivar la declaratoria en cuanto a la cualidad, ya que conforme a nuestro sistema procesal, cuando el reo o el demandado pone en movimiento este mecanismo de defensa, ella por ser autónoma requiere de una clara argumentación, fundada en alegatos y hechos que permitan acreditar fehacientemente la falta de cualidad activa o pasiva hecha valer. En tal sentido, dicha defensa de falta de cualidad podrá ser constatada o desechada, bien con los medios de prueba aportados por el solicitante o aquellos que, incorpore la contraparte durante el proceso, ambos para evidenciar los hechos que concurren a demostrar la existencia o inexistencia de la situación legitimante.
Al respecto, el impugnante consigna junto con su Solicitud como documentos fundamentales, original de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Criadores Avícolas del Zulia C.A (CRIAZUCA), de fecha 15 de septiembre de 2009, así mismo acompañó original de la Inspección levantada por el Notario Publico Cuarto de Maracaibo, quien certificó la celebración de la Asamblea objeto de impugnación, y muy especialmente los acuerdos adoptados en dicho acto y el numero de acciones que fueron representadas por el Doctor HONORIO CASTEJON SANDOVAL y el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, quien contó con la asistencia de los Doctores GUILLERMO REINA Y MORELLA REINA HERNANDEZ.
Por su parte la representación judicial de los llamados al proceso, consigna original de recibo de pago de dividendos, decretados en la Asamblea impugnada del 15 de septiembre de 2009, suscrito por el solicitante RAFAEL ANGEL CHACIN, así como las actas de Asamblea celebradas entre el 28 de septiembre de 2002, hasta el 27 de marzo de 2007, debidamente inscritas ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregadas al expediente de la empresa CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA).
Del cúmulo de pruebas cursantes a los autos, y encontrándose el debate centrado en relación a la cualidad, corresponde al Juzgador constatar si el impugnante logró probar los hechos en que apoya su afirmación, en cuanto a la situación jurídica que establece con respecto a los requeridos, es decir, el interés hecho valer en el juicio y en concreto no debe faltar, la demostración de los hechos en los que se fundamenta la cualidad. Al respecto es importante destacar, que el impugnante en su Solicitud trae a este procedimiento a los ciudadanos ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A (CRIAZUCA), destacándose en este sentido, que la acción fue propuesta de manera individual, en contra de los accionistas que ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Empresa, carácter este que quedó probado en la secuela del proceso con los documentos consignados por el solicitante, y que los propios emplazados reconocen en sus distintas intervenciones.
En este sentido observamos, que los requridos centran su defensa de falta de cualidad, en la circunstancia de no haberse llamado al proceso como sujeto pasivo a la Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, en quien se generaron los efectos inmediatos y emergentes de las decisiones adoptadas en la Asamblea objeto de impugnación. Este mecanismo de defensa así planteado, conlleva en si mismo las explicaciones y circunstancias para inferir, que el alegato sobre la ilegitimidad pasiva posee una configuración propia y autónoma, sustentada en aquellos hechos de los que se infiere la indebida integración de este procedimiento, al no haberse incorporado a todos los que conforman la relación sustancial.
Por tal motivo se concluye, que en el caso objeto de examen el solicitante debió llamar a la empresa CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, para integrar debidamente el procedimiento, entre los verdaderos legitimados, a objeto de enervar las decisiones adoptadas en Asamblea, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios adoptados, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad.
Por lo expuesto se concluye, que al no haberse logrado en la causa una perfecta integración entre los verdaderos legitimados, debe prosperar en derecho la defensa hecha valer por los emplazados, la cual ha sido examinada y resuelta como punto previo, declarándose en este sentido Con Lugar dicho alegato, lo que produce por vía de consecuencia el rechazo a la Solicitud de Oposición, por falta de Legitimidad Pasiva, absteniéndose el Juez de entrar a examinar el fondo de la misma, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad o interés, hecha valer por los ciudadanos ARIEL DE JESUS BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, en consecuencia visto el defecto de legitimación se produce esta Sentencia de rechazo a la Solicitud de Oposición, por Falta de Cualidad Pasiva, al no haberse integrado debidamente el proceso.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO,

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO