Expediente No. 958
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (7) de mayo del año dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-
Sentencia definitiva:
NARRATIVA:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana, ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.871.615 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano, JUAN FRANCISCO DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.370.864 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Fecha de Admisión de la Demanda: doce (12) de abril de 2.010.
Fecha de Publicación de la Sentencia: siete (7) de mayo de 2.010
En fecha doce (12) de abril de 2.010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente del Órgano Distribuidor, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Ciudadana ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, ya identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, titular de la cedula de identidad número V- 8.698.429 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.247, en contra del Ciudadano JUAN FRANCISCO DIAZ RIVAS, ya ampliamente identificado.
En la misma fecha, se le dio entrada a la pieza de medida; donde la parte actora solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente controversia, y el tribunal negó la medida solicitada con base a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Nº 96-2.010.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas, la boleta de citación debidamente suscrita por el Ciudadano JUAN FRANCISCO DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 6.370.864, en virtud de haberse efectuado la citación personal del demandado.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, se declaro desierto el acto conciliatorio prefijado, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; por estar presente solamente el demandado JUAN FRANCISCO DIAZ RIVAS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Juan Carlos Zabala Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.351.
Así mismo, en la referida fecha, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la presente demanda, el demandado JUAN FRANCISCO DIAZ RIVAS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, antes mencionado, dio contestación al fondo de la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.010, la parte demandante, Ciudadana ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Ciudadana MERCEDES LOPEZ CORONA, ya ampliamente identificadas, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que contiene: pruebas documentales, de informes y testimoniales, el cual fue admitido inmediatamente, dejando a salvo su valoración para la sentencia definitiva.
En la misma fecha la parte demandada, Ciudadana ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, otorgó poder apud-actas, a las Profesionales del Derecho, Ciudadanas: MERCEDES LOPEZ CORONA y MARIBEL VALERO NARANJO, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.698.429 y V- 5.261.035 e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 58.247 y 29.067, respectivamente.
En fecha tres (3) de mayo de 2.010, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: WINDSON JESUS SEMECO CHIQUITO, YSLAISI GREGORIA PAREDES MEDINA y ALFREDO WILMAR CALERO MOJICA, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.495.124, V- 7.870.229 y E- 81.038.204, respectivamente.
En fecha cinco (5) de mayo de 2.010, se recibió comunicación del BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, de fecha cuatro (4) de mayo de 2.010, siendo agregada inmediatamente a las actas.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
- Que es propietaria de una casa-quinta ubicada en el Conjunto Residencial “Las 40”, Calle 1A-B, signada con el Nº 8, Sector las 40, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,, según documento Registrado por ante la oficina de registro Inmobiliario de los Municipios santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril de 2.005, inserto bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 1, Segundo Trimestre del referido año. (Cursante a los folios desde 8 al 11 del expediente).
- Que el referido inmueble lo dio en arrendamiento al Ciudadano demandado JUAN FRANCISCO DIAZ RIVAS, titular de la cedula de identidad número V- 6.370.864, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), anotado bajo el Nº 38, Tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos.
- Que la duración del contrato fue convenido según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en seis (6) meses contados a partir del día veintiuno (21) de febrero del año 2.008, prorrogable por un periodo de tiempo igual.
_ Que el canon establecido fue en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que dichos monto debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, y que por ajuste en el canon de arrendamiento según convenio y notificación entre las partes se estableció en febrero del 2.009, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).
- Que en la cláusula quinta del referido contrato, se estableció: “…que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble arrendado, así como la resolución del presente contrato…”.
- Que el demandado adeuda, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) por concepto cánones de arrendamientos atrasados, correspondientes a los meses comprendidos desde el 21 de octubre del 2.009 hasta el 21 de marzo del 2.010, a razón de NOVECIENTOS (Bs. 900,00) BOLIVARES MENSUALES.
- fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, concatenado con los artículos 1.1.59 y 1.160 ejusdem.
- Que en virtud de lo anterior, demanda al Ciudadano Juan Francisco Diaz Rivas, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento, descrito y acompañado con el libelo.
2.- El pago de la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00).
3.- Estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00).
4.- La Indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde el inicio de la demandas hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Por otra parte, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda admitió:
- Que es cierto que existe una relación arrendaticia con la Ciudadana ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, ya ampliamente identificada, así como también que es la legitima propietaria del referido inmueble..
- Negó, rechazo y contradijo, que le adeudara a la Ciudadana ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, un atraso de seis (6) meses, comprendido dentro del lapso desde el 21 de Octubre de 2.009 hasta el 21 de marzo de 2.010, por cuanto no adeuda ninguna cantidad por cánones de arrendamiento vencidos, ya que según su decir, fueron cancelados y no se le otorgó el recibo correspondiente.
Quedando así trabada la litis, y teniendo ambas partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En el primer particular del escrito de promoción y evacuación de pruebas, invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, observa esta juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal, por lo tanto el mérito favorable no es un medio de prueba en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se establece.-
En segundo lugar, promovió las pruebas documentales de todos y cada uno de los documentos acompañados adjuntos al libelo de demanda, referente contenido de la relación arrendaticia entre las partes y el documento de propiedad del inmueble, señalados anteriormente. Al los cuales se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En el tercer particular promovió la pruebas de informes, a la entidad Bancaria Caroni, C.A (SUCURSAL CABIMAS), a objeto de que informe sobre la existencia o no de la cuenta de ahorro Nº 0128-0076-29-7601173300, aperturada a nombre de la parte demandante, y en caso afirmativo, remitan al Tribunal los Estados de Cuenta, por concepto de los depósitos y retiros realizados “A la fecha”, por el monto de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 900,00).
Al respecto, la entidad bancaria remitió la información requerida de donde se evidencia que la cuenta de ahorro Nº 0128-0076-29-7601173300, el titular de la cuenta es la Ciudadana ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, titular de la cedula de identidad número V- 7.871.615 y el último deposito que se refleja del estado de Cuenta, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), es de fecha seis (6) de mayo del 2.009, siendo retirada dicha cantidad el dos (2) de junio de 2.009, sin reflejar más movimientos. El referido Estado de Cuenta no refleja la identificación de la persona que efectuó los referidos depósitos, pero si coincide el monto depositado mensualmente, en forma continua, con la cantidad admitida por ambas partes como monto del canon de arrendamiento. En virtud de ello, se valora como indicio del incumplimiento del demandado, con los respectivos depósitos bancarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.. Así se valora.-
Con respecto a la evacuación de las testimoniales juradas rendidas por los Ciudadanos: WINDSON JESUS SEMECO CHIQUITO, YSLAISI GREGORIA PAREDES MEDINA y ALFREDO WILMAR CALERO MOJICA, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.495.124, V- 7.870.229 y E- 81.038.204, respectivamente. El primero y tercero de los mencionados no aporta ningún hecho que guarde relación directa con la controversia planteada, y la segunda mencionada, su declaración no le merece confianza a esta Sentenciadora, porque ella manifiesta haber sido el enlace que origino la relación arrendaticia, además manifestó sentirse responsable. Lo que significa, que no hay imparcialidad en ella. Por lo antes expuesto, carecen de valor las testimoniales rendidas. Así se establece.-
La parte demandada, Ciudadano JUAN FRANCISCO DIAZ RIVAS, ya identificado, no hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De las actas se desprende que la pretensión de la parte actora, es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), anotado bajo el Nº 38, Tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos. De donde se constata la relación arrendaticia entre las partes, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con cláusula de renovación sucesiva, según la cláusula segunda, donde se lee: “… El término de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente documento, pudiendo ser prorrogado por un período igual a solicitud escrita de las partes con quince (15) días de anticipación…”. Argumento que fue admitido por el adversario, así como también el monto actual del canon de arrendamiento, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00). Siendo el único punto de la presente controversia, la solvencia o insolvencia del demandado JUAN FRANCISCO DIAZ RIVAS, ya identificado, por concepto cánones de arrendamientos atrasados, correspondientes a los meses comprendidos desde el 21 de octubre del 2.009 hasta el 21 de marzo del 2.010, a razón de NOVECIENTOS (Bs. 900,00) BOLIVARES MENSUALES.
Al respecto, se observa del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento: “… que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, a su orden a través de depósito en efectivo a realizar en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0071-117071-03094-4 de Banco mercantil a nombre de Arelis Coromoto Rancel Padilla, en mensualidades adelantados, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes…”, y según el decir de la partes actora, posteriormente, se apertura la Cuenta de Ahorro Nº 0128-0076-29-7601173300 en el Banco Caroni, por cuanto, al ARRENDATARIO, le resultaba más cómodo realizar los depósitos en esta última institución bancaria y no en el Banco Mercantil. Lo cierto es, que ambas partes convinieron que los cánones de arrendamientos serian depositados en una cuenta de ahorro, tal como fue aceptado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, al haber aceptado o admitido el contenido del contrato de la relación arrendaticia entre las partes. En consecuencia, de haberse modificado tal condición, la parte demandada, debió haber demostrado a través de cualquier medio de prueba el pago o el hecho extintivo de la obligación, pero de las actas no se evidencia ninguna deposito bancario, en ninguna de las referidas cuentas, ni incorporo otro elemento de convicción que desvirtuara el indicio presentado por la parte actora; que al ser concatenado con los hechos admitidos por el demandado, son los elementos de convicción para determinar esta Jurisdicente, que la presente acción esta ajusta a Derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, en contra del Ciudadano JUAN FRANCISCO DIAZ RIVAS, ya ampliamente identificados, por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, se ordena: a) La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), anotado bajo el Nº 38, Tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos; b) Que el demandado haga entrega del inmueble completamente desocupado de personas y cosas; c) Cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), correspondientes a los meses comprendidos desde el 21 de octubre del 2.009 hasta el 21 de marzo del 2.010, a razón de NOVECIENTOS (Bs. 900,00) BOLIVARES MENSUALES; y d) Una vez firme el presente fallo, se acuerda oficiar al Banco central de Venezuela, a objeto de que se practique una experticia complementaria del presente fallo, donde se determine la indexación o corrección monetaria del monto antes mencionado, desde la fecha que se introdujo la presente demanda, es decir, el día 09/04/2.010 hasta el día de hoy, 07/05/2.010.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por las Profesionales del Derecho, Ciudadanas MERCEDES LOPEZ CORONA y MARIBEL VALERO NARANJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.247 y 29.067, respectivamente, y la parte demandada estuvo asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85. 351.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 117-2010.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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