Expediente Nº 806
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Mayo del 2.010
200º Y 151º
Demandante: MARÍA GIUSEPPINA VITALE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.718.248, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandada: MARILU BORJAS DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.174.557, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Compareció la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA VITALE GUERRA, ya identificada, actuando en nombre propio, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA; ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2.009), ordenándose la comparecencia de la demandada por ante este Juzgado, apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en actas su intimación. Así mismo se libraron los recaudos de intimación correspondiente.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2.009), el Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de intimación a la ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, titular de la cédula de identidad número 5.174.557, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Profesional del Derecho MARÍA GIUSEPPINA VITALE GUERRA, ya identificada, parte actora.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana, demandante MARÍA GIUSEPPINA VITALE GUERRA, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal le expida copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, asimismo se ponga en estado de ejecución el fallo dictado por este Tribunal.
Con la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en consecuencia, se colocó en estado de ejecución la sentencia dictada por este Juzgado, asimismo se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2.010), la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA VITALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.511, actuando en nombre propio, parte actora en el presente juicio y la Profesional del Derecho ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, titular de la cédula de identidad número V-5.174.557, parte demandada en el presente juicio: expusieron:
“…Primero Ofrezco en éste acto el abono parcial de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) en dinero efectivo y de curso legal, para que sea abonada a la cuenta total. Segundo: El referido monto se deduce del monto total y mensualmente ofrezco cancelar o pagar en nombre de mi representada la cantidad de cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) hasta la completa cancelación del monto adeudado. Tercero los montos pueden ser variados siempre en función del bienestar de las partes y con el firme propósito de cancelar la suma adeudada. Cuarto: La demandada Marilu Borjas de Urbina mediante su representante se compromete a hacer los abonos referidos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Quinto: En caso de incumplimiento de dos (2) cuotas consecutivas, éste acuerdo quedará sin efecto y la deuda sigue teniendo su carácter de indivisible que consideran las partes que no se ha perdido el carácter, igualmente en cuanto al término en el pago se conservará solo y solo si hay cumplimiento de lo aquí acordado. Sexta: La parte demandante acepta dicho ofrecimiento, acota que los pagos parciales serán recibidos ante éste Tribunal, dejando expresa constancia en éste expediente y no podrá (ade)alegarse ningún otro además solicitan las partes a éste Tribunal que homologue el presente convenimiento, que se le dé el carácter de cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta que conste el total y absoluto cumplimiento de la la obligación de la parte demandada…”
Con la misma fecha, el Tribunal dicto auto previo a resolver lo conducente a la homologación que antecede, instando a las partes a que aclaren mediante diligencia el particular quinto.
En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil diez (2.010), la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA VITALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.511, actuando en nombre propio, parte actora en el presente juicio y la Profesional del Derecho ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, titular de la cédula de identidad número V-5.174.557, parte demandada en el presente juicio: diligenciaron aclarando lo solicitado por este Tribunal, exponiendo lo siguiente:
“…Primero Siguiendo la instancia del Tribunal procedemos a aclarar el particular quinto del escrito producido en fecha 14 de Enero del 2010, las partes quisieron acordar lo que sigue: Quinto: Aun cuando se pacte el pago en cuotas, para facilitar a la demandada el pago de la misma es divisible, por lo que, en caso de incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas consecutivas no dará derecho a la demandada a considerarse en derecho de cancelar en otras oportunidades esos montos, sino que la deuda será exigible en su totalidad…”
En fecha tres (3) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la Profesional del Derecho MARÍA GIUSEPPINA VITALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.511, actuando en nombre propio, parte actora en el presente juicio, diligenció haciendo constar que recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por parte de la demandada.
En fecha ocho (8) de Abril del año dos mil diez (2.010), la Profesional del Derecho MARÍA GIUSEPPINA VITALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.511, actuando en nombre propio, parte actora en el presente juicio, diligenció haciendo constar que recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por parte de la demandada.
En fecha seis (6) de Mayo del año dos mil diez (2.010), la Profesional del Derecho MARÍA GIUSEPPINA VITALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.511, actuando en nombre propio, parte actora en el presente juicio, diligenció haciendo constar que recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por parte de la demandada.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) Se acuerda notificar a las partes de la presente homologación.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la Profesional del Derecho MARÍA GIUSEPPINA VITALE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.511, actuó en nombre propio, parte actora y la Profesional del Derecho ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 53.536, actuó en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARILU BORJAS DE URBINA, titular de la cédula de identidad número V-5.174.557, parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 119-2.010. LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.




MVVM/zrbo/mcgd.-